Régimen de bienes

La sociedad conyugal no es estática, es una comunidad dinámica de bienes.

Variaciones permanentes se presentan en su composición. Los bienes no quedan estancados en el patrimonio, sufren mudas y cambios. Su variación se da conforme al desarrollo de la actividad económica conyugal. No pierden su calidad jurídica por voluntad de los cónyuges dado que la misma es predeterminada por la ley gozando de una naturaleza autónoma[1].

El patrimonio conyugal se recompone, hay bienes que salen, otros que entran, se renuevan, se pierden, ceden o extinguen.

La sociedad de gananciales tiene una compleja estructura que está marcada por la diversidad de bienes que la componen. Bienes de uno, bienes del otro y bienes de la sociedad. Estos patrimonio se encuentran conformados por activos (bienes y derechos) y pasivos (cargas y deudas).

La doctrina nos refieres tres teorías:

- Teoría bipartita de patrimonios separados

El concepto general es que en la sociedad de gananciales existen bienes de uno y bienes de otro. Los primeros de los cónyuges denominados propios y los segundos de la comunidad, llamados sociales, que vienen a ser una contrapartida de los primeros[2].

Esta teoría la asume el Código (art. 301) así como la jurisprudencia “La sociedad de gananciales se encuentra conformada por el conjunto de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, constituyéndose en un mecanismo de regulación de dicho patrimonio”[3].

- Teoría tripartita de patrimonios separados

Para otros existen tres patrimonios privativos: el del marido, el de la mujer y el social. Amplía la conformación patrimonial de bienes de la comunidad, haciéndola más real, en todo más práctico.

- Teoría múltiple de patrimonios separados

Lo cierto es que en una comunidad conyugal existen más de dos y tres tipos de bienes.

Contrariamente a los que nos dice el Código y nos enseñaron/enseñan en las aulas universitarias su composición es mucho más rica y variopinta.

Encontramos de uno, de otro y de todo.

Los bienes son diversos tal como heterogéneas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y terceros. Resulta inconcebible creer, y sobre todo considerar, que un matrimonio con comunidad esté conformado por bienes de ellos y de ésta. La diversidad de situaciones jurídicas lleva a que la sociedad de gananciales se conforme por toda una pléyade de bienes, cada cual con especiales características y naturaleza jurídica propia. Están contenidos en ella los bienes propios y los sociales, hay también los bienes en copropiedad simple (un cónyuge con la sociedad de gananciales), copropiedad compleja (un cónyuge, un tercero y la sociedad de gananciales) así como bienes especiales (patrimonios fideicometidos y gananciales anómalos) además, a todos ellos, los bienes de los hijos (peculio profecticio).

Es una comunidad de multibienes. De uno, de otro, de ambos, de uno con otro, con terceros de naturaleza personal o colectiva.

Para la determinación de los bienes, i.e. para saber la naturaleza de cada bien, entre propios y sociales, existen fórmulas legales para su establecimiento. Para los propios, es una fórmula simple mientras que para la determinación de los bienes sociales se utiliza una fórmula compleja.

Los bienes propios están taxativamente designados mientras que los sociales están contenido en una fórmula forma abierta. Todo, todo aquello que no es propio es social.

Siendo realista es en este contexto que debemos comenzar a reconceptualizar la estructura patrimonial de la comunidad conyugal de bienes en el Derecho familiar peruano.

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[1] “Los Bienes de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que puedan ser modificadas por la sola voluntad de los cónyuges”. Exp. 2490-98. 12/03/1999, en Dialogo con la Jurisprudencia, Tomo 107, Lima, Gaceta Jurídica, agosto 2007, p. 136.
[2] “Los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera su vigencia a título gratuito por subrogación real con otro bien propio o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además estos de libre disposición para su titular; y los bienes sociales constituyen una contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma.” Cas. Nº 2242-99-Lima, El Peruano, 24/08/2000, p. 6087.
[3] Cas. Nº 145-2001, Huánuco, El Peruano, 31-05-2002, p. 8832.
[4] Dice Mazzinghi que la calificación de propio o ganancial no recae sobre la cosa del objeto de condominio sino sobre las porciones indivisas, de forma que este condominio de naturaleza mixta por estar integrado por partes propias y por partes gananciales no implica una calificación dual (Cit. MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D´ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.138 y 139).
[5] MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D´ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.107.
[6] MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D´ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.129.