Cuentas bancarias de menores de edad y disposición de sus fondos

Una cuenta bancaria facilita la disposición de fondos y permite concretar operaciones comerciales de una forma ágil y segura. Siendo un contrato, estas cuentas deberían estar al acceso de la gran mayoría de personas, sobre todo de aquellas que la necesitan, con el fin que puedan obtener máximo provecho. La minoría de edad no debe ser un obstáculo para la apertura y operatividad de cuentas bancarias siendo solo cuestión de encontrar la forma para lograr el correcto uso, sobre todo cuando hay un menor de por medio a fin de ajustarse a las exigencias legales y el legítimo interés del menor de edad.

La finalidad que deben tener estas cuentas bancarias es formalizar la economía del menor. El dinero que recibe puede ahorrarlo y luego disponerlo, permitiendo la organización del patrimonio.

Si realizamos un análisis e interpretación contemporánea de la premisa consagrada en el artículo 1358 del Código civil (CC) podríamos asumir válidamente que un menor no solo puede ser titular de una cuenta bancaria sino que podría manejarla, de forma individual o a través de padre o tutor. En efecto, este artículo permite la contratación de los incapaces no privados de discernimiento respecto de las necesidades ordinarias de su vida diaria. De acuerdo a la realidad económica y al mercado actualmente es de necesidad que los menores de edad no solo pueden sino deben tener acceso a las operaciones bancarias, pudiendo manejar ordenada y adecuadamente su patrimonio.

Si bien cabe la posibilidad de abrir una cuenta bancaria a nombre de un menor, existe una supuesta limitación legal que puede ser perfectamente manejable. Esta limitación se refiere a que la enajenación de bienes de un menor, cuando se trata de actos que exceden de los límites de la administración, solo podría realizarse con autorización judicial, conforme lo manda el artículo 447 del CC, 109 y 110 del Código de los niños y adolescentes. La norma en referencia no establece excepciones y es una norma de orden público. La disposición unilateral o sin autorización judicial podría traer contingencias en el sentido de pedirse la nulidad de los actos, en este caso especial de la disposición de los fondos bancarios.

Sin embargo, esta eventualidad no es relevante o de trascendencia y, además, poca es la probabilidad que suceda en la medida que la nulidad no puede ser planteada por un tercero, ni por el juez de oficio, ni demandada por el Ministerio Público sino, única y exclusivamente, por el propio hijo, sus herederos o su representante legal, dentro de los parámetros consagrados en el art. 450 CC.

Estas cuentas bancarias son especiales y deben estar destinadas exclusivamente para el depósito y retiro del dinero que recibe el menor de sus padres o de terceros en calidad de propinas o pequeñas recompensas, es decir de dinero de inmediata circulación. No pueden ser utilizadas para el depósito de sumas de dinero provenientes de beneficios previsionales (AFP), indemnizaciones, herencias, donaciones o cualquier otro acto de liberalidad que, así como pueden ser sumas cuantiosas son, per se, extraordinarias y de exclusiva titularidad del menor. Un punto a tenerse en cuenta es que las entidades bancarias deben considerar que la apertura y disposición de los fondos dependerán de ciertos límites a efectos de evitar abusos o excesos.

Consideramos que la disposición del dinero en estas cuentas bancarias especiales está justificada al tratarse de actos ordinarios de la economía del menor y así como los padres pueden disponer libremente de los bienes de sus hijos, en mérito de facultad de administración, art.423, inc. 7 CC, también podrían realizar transacciones bancarias con el dinero que en las cuentas existe, tomando como premisa que se trata de dinero que será utilizado para satisfacer sus necesidades personales, directas e inmediatas, del menor de edad.