(Generación de vida, no de productos)

Procreática y calidad de vida

La máxima aspiración del Estado es la protección del ser humano. Vida, integridad, identidad y salud son derechos que frente al avance biotecnológico requieren, más que una regulación expresa, de principios bioéticos sustentados en la dignidad.

Las técnicas de reproducción asistida (TERAS) es una de las más grandes innovaciones de la medicina que permite el proyecto de vida de las parejas infértiles, permitiéndoles una descendencia. En materia jurídica, estos procedimientos adolecen de un vacío legislativo lo cual no significa que el ser humano esté desprotegido. La falta de respuesta del Estado, en estas últimas décadas de desarrollo de prácticas procreáticas, llevó a una autorregulación que llenó el vacío y canalizó sus procedimientos y técnicas, evitando abusos y mala praxis. Dependió de los médicos y organizaciones diseñar medidas conducentes a garantizar sus procedimientos a fin que, mañana más tarde, no sean demandados por actos no regulados.

La práctica no sólo superó a la norma sino que la dejó fuera de carrera y sin aspiración de normar. Sin embargo, el vacío no es total. Sí contamos con normas que contienen referencias de las TERAS.

El Código de los niños y adolescentes (art. 1) garantiza la vida del concebido protegiéndolo de manipulaciones genéticas. Es una defensa expresa frente a experimentaciones contrarias a la integridad y desarrollo sicofísico. El límite está en la realización de procedimientos que, en vez de ser beneficiosos, sirvan para fomentar el desarrollo de técnicas biomédicas. Si bien este artículo prohíbe la manipulación, deja abierta la posibilidad de someter al concebido a un diagnóstico genético (preconceptivo, preimplantatorio o prenatal). Esto resulta positivo ya que podría evitar que un concebido al que le fuera detectada una enfermedad genética sufriera de ésta sometiéndolo a un tratamiento preventivo, si así fuera el deseo de los padres.

La Ley General de Salud (art. 7) reconoce el derecho de las parejas infértiles al uso de TERAS prohibiendo la maternidad sustituta, la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación y la clonación. En el ámbito criminal, el Código penal tipifica los daños al concebido (art.124 A) y la clonación (art.324).

Más allá de los genéricos textos referidos y frente a la intensa actividad médica, los estrados judiciales ventilan, desde hace años, casos de embriodonación, ovodonación, fecundación post mortem (hijos superpóstumos), fecundaciones no consentidas, entre otros. Es decir, nuestro Derecho no es ajeno a la procreática y no hay de qué alarmarse pues, si de principios se trata, tenemos los suficientes para resolver cuanto problema se presente.

Una ley de TERAS debe normar protocolos y documentos clínicos sobre esta materia tan especial y beneficiosa para la consagración de la familia y realización de la persona. Como actos médicos, estas técnicas deben ser tratadas como una obligación de medios en razón que el médico no puede garantizar éxitos en la generación de vida, tal como lo hace en rigor la propia naturaleza, solo podemos exigirle su mejor experiencia práctica.