Los nuevos estados civiles conyugales

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Soltero, casado, viudo, divorciado, ¿separado? y ¿conviviente?
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I. Estado Civil

La individualización de la persona y su forma de identificarse está definida por el nombre (identificación), el estado (posición) y el domicilio (ubicación)[1].

La palabra estado viene del latín status que podría traducirse como modo de ser, situación, condición o estado jurídico[2]. Breccia indica que el estado jurídico sirve para calificar a los sujetos en función de su pertenencia, tendencialmente permanente, a determinada colectividades o grupos sociales, no es una situación subjetiva sino que representa el presupuesto de las situaciones subjetivas que remiten a un sujeto en cuanto perteneciente a una determinada colectividad o grupo social[3].

Es communis opinio en la doctrina que el estado civil es la posición jurídica que ocupa una persona en sociedad[4] frente a las demás[5] confiándole el modo de ser y condición civil[6], lo que permite concretar la identidad jurídica[7] de la persona. Existen dos posiciones. Una amplia y otra restringida. Dentro de la primera Nery[8] plantea que el estado, como calificación jurídica a partir de una situación social, familiar o política de la cual es oriunda la persona, sirve para indicar una posición jurídico-social. En la segunda, Angarita[9] concreta el estado civil exclusivamente a la situación jurídica que la persona tiene en la sociedad en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le impone ciertas obligaciones y le confiere determinados derechos civiles. Por nuestra parte, conjuntamente con Borda[10], consideramos que carece de todo fundamento, legal y doctrinario, la opinión de quienes circunscriben la noción de estado civil al estado de familia. Este es una clase dentro de la variedad de estados civiles existentes en razón que la posición de la persona en la comunidad y el haz de relaciones con sus congéneres es por lo demás variado.

El estado civil es una noción técnica[11]. No es propiamente un derecho, es esencialmente un atributo de la persona, una cualidad que lleva consigo que le permite diferenciarse y distinguirse legalmente de los demás. Un sujeto puede ir alterando sus estados dependiendo de los hechos o actos jurídicos que influyen en la persona lo que trascienden en el estado civil[12].

II. Concepto

Borda[13] menciona que los elementos del estado civil son las distintas calidades jurídicas que confluyen para configurarlo tales como el sexo, edad, salud, profesión, circunstancia de casado, soltero, divorciado, viudo, pariente, nacional, extranjero, etc. Se originan por simples hechos o actos, propios o ajenos de ahí que pueda ser modificado voluntaria o involuntariamente[14].

Para Ghersi “la situación jurídica del estado --estado de­­-- significa para el portante… una actitud referencial del derecho respecto de determinadas situaciones o relaciones, que conllevan, a su vez, la aplicación de ciertas determinadas instituciones, normas, estatutos, etc. que el derecho tiene en sus entrañas” [15]. En sector local Espinoza sigue la tradición clásica y originaria al considerar que “el concepto de estado civil resulta limitado frente al status personae o estado persona… El estado personal es una síntesis concreta y real del conjunto de situaciones jurídicas existenciales de cada sujeto individualmente considerado, que influyen en su capacidad jurídica”[16].

III. Fuentes

Dice Larrea Holguín que “el estado civil puede ser complejo, por que depende de varios factores constitutivo o `fuentes´, y respecto de cada uno de ellos todo individuo se encuentra dentro de una determinada situación, de modo que no carece del respectivo estado civil”[17].

Las fuentes del estado civil son:

1. La ley (hijo matrimonial, en base al principio de igualdad carece de trascendencia)
2. Los hechos jurídicos (muerte, nacimiento)
3. Los actos jurídicos (matrimonio, adopción)

Al respecto considera Jorge Angarita que “sea el estado civil el resultado de una cualquiera de estas tres fuentes, es la ley, y no el individuo, quien reglamenta sus efectos jurídicos” [18].

IV. Clases

Todos tenemos un estado civil.

El estado nace, se conserva, se modifica y se extingue como consecuencia de una serie de situaciones, simples o complejas. Nadie carece de él, pudiendo ser individual, familiar o político, como bien apunta Borda[19], al tratarlo desde tres puntos de vista: 1. Con relación a las personas consideradas en sí mismas. 2. Con relación a la familia y, 3. Con relación a la sociedad en que vive.

Más concretamente Puig Ferriol[20] consagra el estado natural y el civil. El primero proviene de la misma naturaleza, como es el caso de ser concebido, nacido, muerto; el segundo, se deriva de la voluntad. La discusión se plantea --continúa el autor-- en el sentido que la naturaleza per se crea estados civiles y la ley es quien los determina[21].

Tenemos, por lo acotado, tres estados civiles: Estado personal. Estado familiar y Estado social, siendo solo el segundo el que desarrollaremos.

V. Estado familiar

Rosa María Nery sostiene que “El estado familiar es trazado a partir de la cualidad que el sujeto ostenta en el núcleo familiar, en virtud de los lazos sanguíneos, las relaciones matrimoniales y del parentesco afín. Puede la persona, en virtud de esos lazos, ser casada, soltera, viuda, separada, divorciada; padre, abuelo, hijo, nieto, hermano, tío, sobrino; suegro, suegra, yerno, nuero, cuñado, asumiendo, en virtud de esa posición jurídica, los derechos y obligaciones inherentes a cada uno de esos papeles, que repercuten especialmente en el derecho de familia y, de forma menos intensa, pero también significativa, en el derecho de las cosas, las obligaciones y las sucesiones”[22].

De todos los estados civiles el que nos presta atención en el presente estudio es el estado de familia, en especial el estado derivado de las relaciones conyugales y, por que no adelantarlo, de las relaciones de pareja.

VI. Estados familiares relacionados con el matrimonio

El matrimonio influye en los estados civiles de los contrayentes.

Como acto jurídico por antonomasia el matrimonio crea y modifica estados civiles generando, entre quienes lo contraen, posiciones que se denominan conyugicidad, es decir el estado de cónyuge --marido en él y mujer en ella-- con lo que se produce un cambio sustancial respecto del estado de soltero(a) y, a partir de esta situación jurídica, se inicia la aplicación de una formación común, diferente, devenido del propio matrimonio, como dice Ghersi[23].

1. Características

Toda persona se encuentra en una familia por algún tipo de relación, como dice Washington de Barros[24], un vínculo conyugal, unión estable o parentesco por consaguinidad o afinidad.

Dentro de sus características tenemos: El estado civil no es plural (variedad), es alternativo (uno u otro) y excluyente (no compartir la misma calidad)[25]. Salvo el caso de la doble nacionalidad solo puedo tener un estado civil que “es” y “debe ser” --no solo “parecer”-- reconocido por la ley civil[26]. Es un atributo de la persona, reconocido por normas imperativas que permiten su nacimiento estando su desenvolvimiento supeditado a los hechos y actos jurídicos. Tiene una eficacia erga omnes y puede cambiarse de forma individual, con o sin participación de la persona (divorcio por mutuo acuerdo o muerte). Apoyados en una argumentación básica, podemos decir que la momentaneidad es otra característica del estado civil. Soy soltero en tanto no me case. Soy divorciado o viudo, siempre que no vuelva a contraer matrimonio.

2. Trascendencia

El reconocimiento del estado civil sirve para la determinación de:

- Aptitud matrimonial

Sólo pueden contraer matrimonio aquellos que cuenta con la aptitud nupcial, siendo la principal la nubilidad (nubĭlis) referida a la edad y la soltería (solitarĭus) aquel no casado, libre, sin compromiso para matrimoniarse. Un sujeto podrá contraer matrimonio siempre que demuestre su capacidad nupcialicia de soltero, viudo o divorciado con la acreditación debida y fehaciente.

- Régimen económico

Cuando un sujeto contrata se precisa establecer su estado civil considerándose que el régimen de sociedad de gananciales requiere de la intervención conjunta de ambos cónyuges, cuando hay de por medio actos de disposición patrimonial[27].

Por no decir lo menos, el estado civil tiene, también, relación con situaciones de especial interés, tales como.

- Limitación a los matrimonios ilícitos pero válidos[28].
- Personas que pueden constituir patrimonio familiar[29]
- Improcedencia de la sucesión del cónyuge[30]
- Anulación del matrimonio por ocultamiento del estado civil[31]

En todos estos casos señalados debe exigirse los títulos de estado, vale decir, las partidas que acreditan el estado de familia debiendo ser suficiente, por una cuestión práctica y orgánica, según nuestro entendimiento, la presentación del DNI a efecto que las partes intervinientes se informen a cabalidad de la identificación de la otra, lo que en Derecho Notarial se conoce la fe de identidad[32].


3. Clases de estado familiar relacionados con el matrimonio

Diez-Picazo y Gullón se preguntan “¿Cuáles son los estados civiles admitidos por nuestro Derecho? No hay una respuesta categórica a esta pregunta. Pudiera pensarse que la Ley del Registro Civil … es [la] que debe suministrarla, dado que es el instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas…”[33].

Socialmente hablando tenemos los estados de soltero o casado como los más comunes. Se dice que son los más usuales dado que no es habitual que las personas revelen a las demás la variación de su estado luego de disuelto, por divorcio o muerte, el matrimonio. Producida la extinción del matrimonio quien fuera casado(a) adquiere un nuevo estado, pasando a ser divorciado(a) o viudo(a), según sea el caso. En ninguno de estos dos escenarios se readquiere la calidad de soltero ya que este se pierde de forma absoluta, definitiva mejor dicho, con el casamiento (casada que fuera una persona ocurre que morirá con dicho estado o transformará, dado el suceso, a divorciada o viuda).

Salvo variación, el estado civil de soltero es el único que se mantiene inalterable desde que se adquiere la aptitud nupcial[34] hasta la muerte. Situación distinta con el estado de casado dado que antes fui soltero y luego, puedo ser, divorciado o viudo o, fácilmente, puedo fallecer matrimoniado pero nada puede facilitarme la nueva adquisición de mi estado de soltería liminar. Los estados que sí se readquieren son los de casado, divorciado o viudo en los casos en que se contraiga nuevo matrimonio, por disolución o que la muerte depare dicha situación en el sujeto.

El status de divorciado o viudo goza de un reconocimiento legal. Pero urge de un tratamiento a nivel registral considerándose la necesidad de concretar y definir sus consecuencias jurídicas en las relaciones sociales y que, más allá de su tratamiento en el Derecho privado, debe exigirse su indicación expresa y declaración formal en el documento de identidad -DNI de la persona. Quedarnos con la mera constancia de la acreditación del estado civil mediante copias certificadas --sea de la partida de defunción del cónyuge, de la sentencia de divorcio o del certificado consular de soltería o viudez que manda el Código civil (art. 248[35])-- resultan no sólo poco prácticos sino inorgánicos y desfasados tomando en cuenta el tratamiento que la ley concede a los estados civiles y, por sobretodo la nueva conceptualización de las relaciones familiares y personales.

Por lo visto en los usos y costumbres es clásica la división del estado civil en soltero, casado, viudo o divorciado. En ella se basa, ejemplo claro, Hung Vaillant, en Venezuela, cuando dice que “Los estados relativos al matrimonio derivan de la circunstancia de que la persona de la cual se trate haya o no contraído nupcias (casado-casada / soltero-soltera) y, en caso afirmativo, si dicho matrimonio permanece en vigor o se ha extinguido por efecto del divorcio (divorciado-divorciada) o de la muerte (viudo-viuda) o de una acción de nulidad declarada con lugar”[36] y, en Ecuador, Larrea sustenta que “el matrimonio no solamente da origen los estados de soltero, casado, viudo, divorciado, sino que, combinado con el nacimiento y la muerte, origina la viudez, la orfandad, la filiación presuntiva, etc.” [37].

Sin embargo, la realidad ha trasvasado todas las formalidades entendiéndose, hoy por hoy, la existencia de un redimensionamiento y evolución de los estadios civiles derivados del matrimonio.

4. Evolución de las clases de estado familiar relacionados con el matrimonio

Antes, cuando no existía legalmente el matrimonio, era solo uno el estado civil, el de soltero.

Con institucionalización del matrimonio surge el estado de casado que solo se perdía con la muerte, adquiriendo el cónyuge supérstite la calidad de viudo. En esos tiempos fueron solo tres los estados civiles. Soltero, casado o viudo. Cuando se legaliza el divorcio se suma el de divorciado. Presentándose a partir de dicho momentos los cuatro estados civiles típicos.

Un sector de la doctrina suma un quinto estado, el estado civil de separado, denominado cónyuge legalmente separado. Manifiesta Diez-Picazo y Gullón[38], en España, que en el lenguaje vulgar, el estado civil se relaciona exclusivamente con el matrimonio hablándose del estado civil de soltero, casado, viudo, divorciado o separado, clasificación que es seguida por la doctrina brasilera[39] [40] [41], venezolana[42] y española[43].

Hay quienes agregan un sexto estado, el de conviviente[44] para identificar a aquellas personas que se comparten en una vida de relación de pareja carente de formalidad. Su propia palabra lo dice, conviviente es aquel que convive, que comparte su vida, se acompaña con otro. Reconocer a la convivencia como un estado civil implica una posición no solo amplia sino fundamentalmente realista que recompone el estado de familia de cónyuge y pariente --que tradicionalmente consideraba en nuestro medio Corvetto Vargas[45] y en Galindo Garfias[46]-- a otros como el de conviviente, como lo considera expresamente en México Domínguez Martínez[47] al decir que el concubinato provoca posiciones llamadas de convivencialidad y, como es lógico, genera consecuencias jurídicas atribuibles a las personas inmiscuidas. Ello amerita que la convivencia sea tratada como un estado civil, posicionando y relacionando a los sujetos entre sí en sus vínculos familiares. Esto nos puede llevar a toda una discusión teórica a fin de establecer si la convivencia forja un estado civil propiamente dicho o, meramente, crea consecuencias patrimoniales por el transcurso del tiempo en la vida de la pareja, situación esta última que se desdice del hecho que el estado civil no se adquiera ni se pierda por el decurso del tiempo (no opera la usucapion ni la prescripción adquisitiva).

El reconocimiento del concubinato como un estado civil implicaría la generación de un título de estado que lo respalde, como sucede en otras con la implementación de los registros de convivientes[48] que otorgan a las parejas una constancia de su unión, indicándose el tiempo en la que se inicia. Esto puede aplicarse en nuestro medio si se implementa en el Registro de Estado Civil de manera que las parejas pueden adquirir dicho estado siempre que exista acuerdo y manifestación conjunta para su establecimiento.


Para el Diccionario de la Real Academia Española[49]:

Soltero, ra. (Del lat. solitarĭus). 1. adj. Que no está casado. U. t. c. s.
Casado, da. (Del part. de casar). 1. adj. Dicho de una persona: Que ha contraído matrimonio. U. t. c. s.
Viudo, da. (Del lat. vidŭus). 1. adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. U. t. c. s.
Divorciado, da (Del part. de divorciar). 1. adj. Dicho de una persona: Cuyo vínculo matrimonial ha sido disuelto jurídicamente. U. t. c. s.
Separado, da. 1. adj. Dicho de una persona: Que ha interrumpido la vida en común con su cónyuge, conservando el vínculo matrimonial. U. t. c. s.
Conviviente. (Del ant. part. act. de convivir; lat. convīvens, -entis). 1. adj. Que convive. 2. com. Cada una de las personas con quienes comúnmente se vive.

Aquel soltero, luego casado, divorciado o viudo que fuere determinó la generación de diversos tipos de estados que se han manteniendo tradicionalmente en el tiempo. Lo mismo sucedió con la separación de cuerpos, y el separado, y, finalmente, con la aceptación de la convivencia, con el conviviente. Ha sido una evolución poco pacífica pero si pausada, esperando reconocimientos y ha estado definida por las propias reglas sociales en las que impera la naturaleza y los requerimientos personales de cada quien.

Consideramos que son seis los estados civiles origen conyugal: soltero, casado, viudo, divorciado, separado y conviviente. Estados que son consecuencia directa e inmediata del devenir de hechos y actos jurídicos familiares que trascienden en la vida de relación de la persona y requieren de una urgente y efectiva formulación registral a efectos de reconocer, aplicar y establecer los cambios jurídicos que operan en las situaciones familiares. El reconocimiento legal de esta nueva dimensión de los estados civiles conyugales permitirá ponderar sus consecuencias reales en mérito al principio de dignidad, la consagración plena de la identidad e individualidad, la vinculación socio familiar de la persona y la protección de la familia con institución social.

VII. Estados civiles reconocidos en la legislación nacional

El término estado civil es utilizado profusamente en nuestra normatividad básica, en la legislación complementaria así como en un sinnúmero de normas, a pesar de ello no hay ninguna norma que lo conceptualice, que lo defina ni que establezca sus lineamientos.

Entre las principales normas legales, aparte del Código civil que fuera analizado, tenemos las siguientes:

1. Constitución

La Constitución reconoce en su artículo 4 (i) el matrimonio, (ii) la existencia de causas de separación y, (iii) las causas de su disolución del matrimonio. Siendo estos tres casos generadores de estados civiles diferentes: casado, separado y divorciado. Además, el artículo 5 establece que la unión estable de un hombre y una mujer que, libres de impedimento matrimonial, forman un hogar, da lugar al régimen sociedad de gananciales. De este modo reconoce un estado civil diferente, pues no son 2 solteros cualquiera, sino que tiene un régimen patrimonial distinto --especial diríamos-- a quienes se les llama convivientes.

2. Código Penal

En el Capitulo I del Título III (Matrimonios Ilegales) se habla de los casados y los no casados. El numeral 2) del artículo 170 (Violación Sexual) fue modificado en el año 2007 para incluir --donde sólo decía cónyuge-- al conviviente. Adicionalmente, se habla de cónyuges y convivientes en los artículos 121-A y 122-A (Lesiones), 180 (Rufianismo), 153-A (forma agravada de Trata de personas) y en los artículos 179 y 181 (Proxenetismo).

3. Código de Niños y Adolescentes

En el artículo 75, se establece expresamente como una de las causas para la suspensión de la patria potestad la separación o divorcio de los padres[50]. Se reconoce así dos estados civiles distintos, separado y divorciado. El estado civil de separado se entiende distinto a la separación convencional, pues para hablar de ella se hace la precisión de que es convencional[51], evitándose confusiones en razón que ésta última no califica como estado civil.

El artículo 83° (petición de la tenencia) se refiere a los cónyuges y a los convivientes.
4. Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar
La violencia familiar se presenta entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia, uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.
5. D.S. 026-2003-EF. Dictan disposiciones para el registro y control de las obligaciones previsionales a cargo del Estado

El Reglamento sobre el cálculo actuarial del régimen pensionario. En el Anexo I “Formato para el requerimiento de datos de pensionistas” en el literal K se requiere el Estado Civil del pensionista, consignándose 6 alternativas:
a) Soltero
b) Casado
c) viudo
d) Divorciado
e) Conviviente
f) Separado
6. Ley de Ausencia por Desaparición Forzada. Ley 28413
Están legitimados para solicitar la ausencia por desaparición forzada, artículo 9, literal “a”: El cónyuge o el conviviente; los ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en cuyo caso el interés se presume.

7. Legislación variada
a) La Resolución Ministerial 121-97-JUS (Norma Complementaria para la aplicación del Reglamento de Régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación procesados y/o sentenciados por delitos comunes a nivel nacional), reconoce derechos a los convivientes, pues establece que el conviviente del interno puede sacar carné de visita.

b) Las normas que, al solicitar información del ciudadano, consignan dentro de las categorías de Estado Civil al conviviente, reconociendo 5 estados civiles: soltero, casado, viudo, divorciado y conviviente; son:
(i) Resolución 236-99-SUNARP - Formularios registrales de inmatriculación, inscripción de transferencias, cargas, acumulación, desmembración y parcelación de predios inscritos (acá se habla no de estado civil sino de “condición civil”);
(ii) D.S. 003-2001-PE -Disposiciones para la refinanciación de deudas que mantengan adjudicatarios de programas crediticios del FONDEPES, en el Anexo de Formato de Solicitud; y,
(iii) D.S. 006-99-PE - Reglamento de la Ley de Reprogramación de la deuda del pescador artesanal con el FONDEPES, en el Anexo Solicitud de acogimiento al beneficio de reprogramación de la deuda del pescador artesanal Ley Nº 27059, parte 1. Datos del Solicitante. Además, en el punto 2. requiere “DATOS DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE” otorgándole así al conviviente el mismo peso que al casado, pero reconociendo que son diferentes.
c) Resolución de contraloría 174-2002-CG - Aprueban Directiva sobre procesamiento y evaluación de Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas de autoridades, funcionarios y servidores públicos, así como información sobre Contratos o Nombramientos, remitidas a la Contraloría General, en la que incluye al concubino (soltero, casado, viudo, divorciado y concubino).
d) Otras normas que reconocen al conviviente, como distinto del cónyuge pero le otorgan el misma categoría, son:

(i) D.S. Nº 001-2003-MINCETUR: Reglamento de la Ley del Proyecto Playa Hermosa - Tumbes
“Artículo 10.- Están impedidos de ser miembros de la Junta de Administración:
(…)
d) Los accionistas, directores, gerentes, administradores, funcionarios, trabajadores o asesores de las empresas que sean concesionarias u operen en la Zona del Proyecto Playa Hermosa-Tumbes; los cónyuges, convivientes o los parientes de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como, quienes estén vinculados económicamente, directa o indirectamente, con las empresas y personas antes mencionadas.
Artículo 11.- (…)
La limitación dispuesta en el párrafo precedente se aplica de igual manera para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad de los miembros de la Junta de Administración.”

VIII. Conclusiones

1. El estado civil es la posición que ocupa una persona en sociedad frente a las demás generando y estableciendo relaciones jurídicas. Es una noción técnica. No es un derecho, por el contrario es, esencialmente, un atributo de la persona que le permite diferenciarse legalmente de los demás.

2. Las fuentes del estado civil son: la ley, los hechos y los actos jurídicos. En su devenir es influenciado variablemente y se considera que el nacimiento lo origina, el matrimonio lo modifica y la muerte termina con el estado civil.

3. El estado nace, se conserva, se modifica y se extingue como consecuencia de una serie de situaciones, simples o complejas. Nadie carece de él, pudiendo ser individual, familiar o social.

4. El estado civil familiar se configura a partir de la cualidad que el sujeto tiene en el núcleo de familia tomando en cuenta los lazos sanguíneos, las relaciones matrimoniales y el parentesco. Dentro de estos tenemos a los estados familiares relacionados con el matrimonio, denominados lazos de conyugalidad o de convivencialidad.

5. Los status conyugales son casado, separado y conviviente, en estos existe una contraparte con la cual existe un compromiso jurídico. Los status personales son de divorciado, viudo y soltero.

6. El status de divorciado o viudo goza de un reconocimiento legal. Pero urge de un tratamiento a nivel registral considerándose la necesidad de concretar y definir sus consecuencias jurídicas en las relaciones sociales.

7. Antes era solo uno el estado civil, el de soltero, en aquella época en la que no existía legalmente el matrimonio. Con su institucionalización surge el estado de casado que solo se perdía con la muerte, adquiriendo el cónyuge supérstite la calidad de viudo. En esos tiempos fueron solo tres los estados civiles. Soltero, casado o viudo. Cuando se legaliza el divorcio se suma el de divorciado, lo mismo sucede con la separación de cuerpos, y el separado, y, finalmente, con la aceptación de la convivencia, con el conviviente.

8. Los estados familiares relacionados con el matrimonio han tenido una evolución poco pacífica pero si pausada que ha ido esperando reconocimientos y ha estado definida por las propias reglas sociales en la que impera la naturaleza y los requerimientos personales de cada quien.

9. Consideramos que son seis los estados civiles de familia conyugales soltero, casado, viudo, divorciado, separado y conviviente. Estados que son consecuencia directa e inmediata del devenir de hechos y actos jurídicos familiares que trascienden en la vida de relación de la persona y requieren de una urgente y efectiva formulación registral a efectos de reconocer, aplicar y establecer los cambios jurídicos que operan en las situaciones familiares.

10. El reconocimiento legal de cada uno de estos estados civiles permitirá ponderar sus consecuencias reales en mérito al principio de dignidad, la consagración plena de la identidad e individualidad, la vinculación socio familiar de la persona y la protección de la familia con institución social.

11. Más allá de su tratamiento en el Derecho privado y en la legislación vigente debe exigirse la indicación expresa y declaración formal del estado civil en el documento de identidad - DNI de la persona.

Notas

[1] GOMES, Orlando, Introdução ao Direito Civil, 18ª edición, Rio de Janeiro, Forense, 2001, p.148.
[2] LETE DEL RIO, José Manuel: Derecho de la persona, Madrid, Tecnos, 1986. p.30.
[3] BRECCIA, BIGLIAZZI GERI, NATOLI, BUSNELLI: Derecho Civil, Traducido por Hinestroza, Tomo I, vol. I, Bogotá, 1992, pp.533 y 534.
[4] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derecho Civil. Parte General, 21ª edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2004, p.211.
[5] CIFUENTES, Santos: Elementos del Derecho Civil, 4ª edición actualizada y ampliada, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Ed, Astrea, 2005, p. 122.
[6] OLAZABAL, Leoncio F.: Derecho Civil, 2ª edición, Cuzco, Ed. Garcilaso, 1962, p.220
[7] ANGARITA GOMEZ, Jorge: Lecciones de Derecho civil, reimpresión a la 4ta. edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Ed. Temis, 1998, p.141.
[8] NERY, Rosa María de Andrade: Introdução ao pensamiento jurídico e à teoria geral do Direito Privado, São Paulo, Ed. Revista Dos Tribunais, 2008, p.279. Traducción libre
[9] ANGARITA GOMEZ, Jorge: Lecciones de Derecho civil, reimpresión a la 4ta. edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Ed. Temis, 1998, p.142.
[10] BORDA, Guillermo A: Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 397, nota 711.
[11] LETE DEL RIO, José Manuel: Derecho de la persona, Madrid, Tecnos, 1986. p.30.
[12] En esta línea MIRANDA, Pontes de: Tratado de direito privado, 1ª edición, Tomo VII, Campinas, São Paolo, Bookseller, 2000, p.33.
[13] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derecho Civil. Parte General, 21ª edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2004, p.212.
[14] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derecho Civil. Parte General, 21ª edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2004, p.212.
[15] GHERSI, Carlos: Derecho Civil. Parte general, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires. Ed. Astrea, 2002, p.190.
[16] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de las personas, 5ª edición, Lima, Ed, Rodhas, Octubre 2006, p.702 y 703
[17] LARREA HOLGUIN, Juan: Manual de Derecho civil del Ecuado , 6ª edición, Quito, Coproración de estudios y publicaciones, 1998, p.413
[18] ANGARITA GOMEZ, Jorge: Lecciones de Derecho civil, reimpresión a la 4ta. edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Ed. Temis, 1998, p.143.
[19] BORDA, Guillermo A.: Manual de Derecho Civil. Parte General, 21ª edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2004, p.211.
[20] PUIG FERRIOL, Luis: Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, primera parte, Barcelona, Bosch, 1979, p.281.
[21] PUIG FERRIOL, Luis: Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, primera parte, Barcelona, Bosch, 1979, p.282.
[22] NERY, Rosa María de Andrade: Introdução ao pensamiento jurídico e à teoria geral do Direito Privado, São Paulo, Ed. Revista Dos Tribunais, 2008, p.280. Traducción libre
[23] GHERSI, Carlos: Derecho Civil. Parte general, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires. Ed. Astrea, 2002, p.191.
[24] WASHINGTON DE BARROS: Curso de Direito civil, Vol. 1: parte general, 39 edición, Revisada y actualizada por Ana Cristina de Barros Monteiro França Pinto, São Paolo, Saraiva, 2003, p.86.
[25] LETE DEL RIO, José Manuel: Derecho de la persona, Madrid, Tecnos, 1986. p.30.
[26] GARCIA CALDERÓN, Francisco: Diccionario de la legislción peruana, edición en facísimil de la 2ª edición 2003, Tomo I, Lima, Grijley, p. 914
[27] Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
[28] Artículo 243.- No se permite el matrimonio;
(…)
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa este plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por al autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiese recibido del marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del artículo 333, inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
[29] Artículo 493.- Pueden constituir patrimonio familiar:
(…)
3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
(Las cursivas son nuestras)
[30] Artículo 826.- La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
(Las cursivas son nuestras)
[31] Artículo 277.- Es anulable el matrimonio:
(…)
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
(Las cursivas son nuestras)
[32] Ley del Notariado, (DECRETO LEY Nº 26002). “Artículo 55.- El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.
Cuando el notario lo juzge conveniente exigirá al compareciente la intervención de testigos que garanticen su identidad.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad”. Las cursivas son nuestras.
[33] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: Sistema de Derecho Civil, Volúmen I, 5ª edición revisada y puesta al día, Madrid, Tecnos, 1986, p.241.
[34] Decimos desde que se adquiere la aptitud nupcial en razón que el menor de edad carece de este tipo de estado civil al no contar con la aptitud nupcial.
[35] Artículo 248.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedida en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243º inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también es sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.
(Las cursivas son nuestras)
[36] HUNG VAILLANT, Francisco: Derecho civil I, 2a edición, Caracas – Venezuela, Editores Vadell Hermanos, 2001, p. 115.
[37] LARREA HOLGUIN, Juan: Manual de Derecho civil del Ecuado , 6ª edición, Quito, Coproración de estudios y publicaciones, 1998, p.415
[38] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: Sistema de Derecho Civil, Volúmen I, 5ª edición revisada y puesta al día, Madrid, Tecnos, 1986, p.239.
[39] PEREIRA, Caio Mário da Silva: Instituições de direito civil, 20ª edição, Vol. I, Río de Janeiro, Forense, 2004, p.266..
[40] DINIZ, María Elena, Curso de Derecho civil brasilero, vol. 1, 19ª edición actualizada, Sao Paulo, Saraiva, 2002, p.192.
[41] NERY, Rosa María de Andrade: Introdução ao pensamiento jurídico e à teoria geral do Direito Privado, São Paulo, Ed. Revista Dos Tribunais, 2008, p.280. Traducción libre
[42] AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Personas, 15ª edición revisada y puesta al día, Caracas, Universidad Católica Andres Bello, 2002, p.74
[43] PUIG FERRIOL, Luis: Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, primera parte, Barcelona, Bosch, 1979, p.291.
[44] WASHINGTON DE BARROS: Curso de Direito civil, Vol. 1: parte general, 39 edición, Revisada y actualizada por Ana Cristina de Barros Monteiro França Pinto, São Paolo, Saraiva, 2003, p.86.
[45] CORVETTO VARGAS, Anibal: Manual elemental de Derecho Civil Peruano, Lima, Talleres Gráficos la Prensa S.A., 1945, p.70.
[46] GALINDO GARFIAS, Ignacio: Derecho Ciivl. Priemr curso, 15ª edición puesta al día, México, Ed. Porrúa, 1977, p.398.
[47] DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo: Derecho Civil, 4ª edición actualizada, México, Ed. Porrua, 1994, p.207.
[48] A nivel nacional Callao, Chiclayo y en el exterior Argentina (Buenos Aires, Córdoba), Francia.
[49] http://www.rae.es/ [3/2/2008]
[50] Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
(…)
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
(…)
[51] Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.-En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.

2 comentarios:

JORGE dijo...

Muy interesante e ilustrativo,

Gracias.

Xènia Viladàs dijo...

gracias por las aclaraciones, pero ¿qué pasa cuando se muere el ex-cónjuge?
si el estado civil se determina con respecto al matrimonio, deberías pasar a ser viudo, o divorciado-viudo...