Yo.... fui violado 2 veces
Mi Derecho de autor
2003. La Paz, Bolivia.
Invitado fui por el Ilustre Colegio de abogados de La Paz y Asociación Boliviana de Bioética & Derecho Genético y Biotecnología a dictar unas conferencias.
Aprveché uno de esos días para buscar bibliografía, visitando algunas librerías.
En una de ellas encontré lo que estaba buscando... un libro sobre el tema que, en ese momento, era mi afición.
- Qué bien escrito que está --le dije a Fiorella-- y le leí unos párrafos.
Ella que no cree en nadie mostró su sonrisa más socarrona.
- No
te das cuenta hijo que lo que estas leyendo es lo que haz escrito en tus libros --fueron sus palabras--
- ¿Cómo? --No entendía que pasaba--
- Dame el libro. Y sin esperar mi acto formal de entrega ella me lo arrebató.
No tardó ni tres segundos en decirme -Te han plagiado... Mira.
Esa fue la primera vez en la que alguíen expresa y escritamente toma mi producción.
Un grupo de profesor convocó al clonador de mis ideas.
Este, sentado frente a mi, refirió que su única intención había sido honrar mis teorías. Rescatar y difundir mis conceptos en el Altiplano.
Que tal tipo!
La cosa quedó ahi. No hice nada.
Llegado a Lima informé el hecho a mi Universidad dado que el libro copiado editado por ella fuere (ut supra siniestra). Pero --nada-- punto final.
Creo --no lo sé-- es mejor que te copien a que no te lean... Fue mi reflexión final.

Mi Intimidad
Lo más valioso que tiene la persona es aquello que considera que los demás no tienen por qué conocerlo.
La mayoría de las veces la intimidad es violada, justamente, por las personas más cercanas a tu entorno --así como los violadores que buscan a sus víctimas dentro de su propia familia--.
La comunicación informática, los mensajeros instantáneos y el fácil acceso a los password redimensionan la violación de la privacidad de la persona convirtiéndola en un vidrio prístino, transparente y reluciente.
Gran Avant Premiere

Generalidades
http://www.youtube.com/watch?v=5cxhKvhc7oU&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=_J6dG0HMCJQ
Concebido
http://www.youtube.com/watch?v=I3Uh3sGqYoA http://www.youtube.com/watch?v=iK5TWIzWgVg
Integridad
http://www.youtube.com/watch?v=wszzu8Uzkn4
http://www.youtube.com/watch?v=hbTze5zKeEg
http://www.youtube.com/watch?v=hbTze5zKeEg&feature=related
Intimidad
http://www.youtube.com/watch?v=0NLcGceChS4
http://www.youtube.com/watch?v=RF7yWyXeNvA
http://www.youtube.com/watch?v=iW2lannEOXE
http://www.youtube.com/watch?v=PX1T9fLFaKw
http://www.youtube.com/watch?v=-gr4q-0sWxQ
http://www.youtube.com/watch?v=PIhARAuCEHM
Domicilio
http://www.youtube.com/watch?v=CxUR3mEdWis
Imagen y voz
http://www.youtube.com/watch?v=7SdEuLCqn9s
Honor
http://www.youtube.com/watch?v=vnI4uiIC15E
Nombre
http://www.youtube.com/watch?v=7kbjF8nVr4k&feature=related
Derecho de autor
http://www.youtube.com/watch?v=ImK2mYc_Acw
http://www.youtube.com/watch?v=T6c65BZaBJY
Capacidad
http://www.youtube.com/watch?v=C5hHodnnuCk
Declaración de muerte presunta por desaparición forzada

La institución jurídica de la ausencia por desaparición forzada fue normada en nuestro país a través de la Ley 28413 (la Ley), publicada el 11 de diciembre del 2004.
Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de aquellos familiares e interesados de quienes por motivos especiales se desconoce su paradero, habiéndose producido su desaparición en la forma y oportunidad que establece la Ley.
Regula una situación jurídica en especial. La posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero desconocemos, atribuyéndole el estado civil de muerto, no de desaparecido ni ausente, en la medida que los efectos directos son la declaración de muerte presunta a través de un proceso judicial específico de acuerdo al artículo 13[1] de la Ley.
Consideraciones puntuales 2) Esta Ley es una norma especial que sigue la tendencia en el Derecho comparado de aquellos países que sufrieron innumerables desapariciones involuntarias de sus ciudadanos sin tener noticias de su paradero (por la guerilla, terrorismo, narcotráfico, conflictos sociales, etc.), estando en armonía --además-- con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Brasil, 9 de junio de 1994), ratificada por el Perú el 13 de enero del 2002, así como con la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3) La ausencia por desaparición forzada tiene como naturaleza jurídica la de ser un hecho con trascendencia legal. Es decir, se trata de un hecho jurídico que genera consecuencias normativas en las relaciones personales por lo que amerita un tratamiento sui géneris a efectos de brindar una eficiente seguridad jurídica.
4) Como institución, no es una modalidad de la ausencia en sí. Por el contrario, es un supuesto adicional consagrado en la Ley a través del cual se decreta judicialmente la muerte presunta. Por el mismo mérito de su naturaleza, el hecho jurídico creado precisa ser inscrito, no de acuerdo a su construcción legal de la ausencia en sí, sino --por el contrario-- a su consecuencia directa que es la muerte judicialmente declarada de la persona.
5) Para evitar este tipo de confusiones considero que la institución debió llamarse diferente, “Declaración de muerte presunta por desaparición forzada”. Esta es la denominación real que evita la errónea categorización generada por el actual nomen iuris que se condice con la situación jurídica tratada. Es una ausencia extrema que permite presumir y declarar la finiquitación del desaparecido en las situaciones indicadas.
6) La sentencia en mérito del proceso judicial seguido para los así desaparecidos tiene como única finalidad acabar con la incertidumbre de la falta de presencia del individuo lo que, sumado a las circunstancia indicadas en la Ley, genera la presumibilidad de la muerte determinando efectos especiales que trascienden la vida de relación.
7) La sentencia fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada de la Defensoría del Pueblo (como lo indica el artículo 11.2[3] en concordancia con el artículo 4[4] de la Ley). Esta fecha indica el día presuntivo del fallecimiento. Mismo es el sentido del artículo 65[5] del Código civil dado que, indicándose las fechas, se permite tener claramente establecido el momento a partir de cuándo surte efecto la muerte.
8) Así de las cosas, las consecuencias de la declaración de ausencia por desaparición forzada son los de la declaración judicial de muerte presunta consagrada en el Código civil, es decir la muerte[6], generando la disolución del matrimonio, apertura de la sucesión y, entre otros más, extinción de los mandatos y poderes para lo cual se requiere la previa inscripción de la muerte en el Registro Personal. Y es que, como hecho jurídico, la muerte (judicialmente declarada o clínicamente comprobada) debe ser inscrita para dar pie a la trascendencia social y jurídica de afectación a las relaciones personales del difunto y sus familiares.
9) Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, no otros, conforme reza el artículo 64[7] del Código civil. Esta situación es corroborada por la propia Ley cuando indica que concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civi según lo dispuesto en el artículo 7º literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (artículo 11.3[8]).
10) La recomendación de la Defensoría en su Informe Defensorial N° 128[9] que pide implementar los instrumentos necesarios para la adecuada inscripción de las sentencias que declaran judicialmente la ausencia por desaparición forzada en RENIEC, de manera tal que dejen de utilizarse actas de defunción para su registro, no solo carece de sentido sino que es inaplicable e inorgánicamente funcional.
11) La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción: (i) la ausencia por desaparición forzada como estado civil carente de consecuencia jurídica, (ii) la declaración de muerte presunta en el Registro Personal y, (iii) la muerte en el Registro de Defunción. Esto rompe el principio del Derecho Registral en materia de estado civil referido a la unidad y exclusividad en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.

I. La ausencia por desaparición forzada regula una situación jurídica especial, es decir la posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero se desconoce, atribuyéndole el estado civil de muerto por medio de un proceso judicial.
II. Como fenómeno jurídico la ausencia por desaparición forzada se subsume dentro de la figura de la ausencia pero, técnicamente, es un supuesto más para declarar la muerte presunta, incorporado a nuestra normatividad a través de una Ley especial.
III. La sentencia dictada en el proceso judicial fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada, que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo, siendo esta fecha el día presuntivo del fallecimiento.
IV. Las resoluciones judiciales que declaran la desaparición, ausencia, ausencia por desaparición forzada, muerte presunta y reconocimiento de existencia no cuenta con un registro especial sino que, por el contrario, estas se inscriben en el Registro Personal.
V. Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, de acuerdo al artículo 64 del Código civil.
VI. La base legal de la conclusión precedente la tenemos en el literal e)[10] del artículo 44 de la Ley 26497 y el inciso 2[11] del artículo 2030 del Código Civil, dispositivos modificados por la Ley 28413 referidos a los actos que continúan a la fecha inscribiéndose en el Registro Personal de Personas Naturales de la Superintendencia de Registro Públicos, de conformidad a lo considerado por el artículo 2[12] de la Ley 26589 en concordancia con la Segunda Disposición Transitoria[13] del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado con Decreto Supremo 015-98-PCM.
VII. La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción que vulnera el principio registral de unidad y exclusividad en materia de estado civil en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.
Los efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada, de acuerdo al proceso establecido en la presente Ley, corresponden a los de la declaración judicial de muerte presunta establecido en el Código Civil, y permite dar inicio a las acciones que correspondan.
[2] Código civil. Artículo 63.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
[3] 11.2 Sentencia
Transcurridos treinta (30) días desde la última notificación o del supuesto previsto en el inciso anterior, el Juez expedirá sentencia en el plazo de cinco (5) días de puestos a Despacho para resolver, fijando como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la constancia de Ausencia por Desaparición Forzada expedida por el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada, a cargo de la Defensoría del Pueblo.
[4] Artículo 4º.- Creación del Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada
Créase el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada (1980-2000), a cargo de la Defensoría del Pueblo, tomando como antecedente inicial el documento denominado "Lista preliminar de personas desaparecidas por la violencia (1980-2000): Los peruanos que faltan", elaborada por la Comisión de Entrega de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Los nuevos casos de desaparición forzada que se encuentran comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley podrán ser incorporados al Registro previa verificación de la Defensoría del Pueblo".
[5] Código civil. Artículo 65.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
[6] Código civil. Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona.
[7] Código civil. Artículo 64.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.
[8] 11.3 Inscripción
Una vez concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC según lo dispuesto en el artículo 7º literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
[9] Diciembre, 2007.
[10] Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:
e) Las Resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
[11] Código civil. Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
(…)
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
[12] Artículo 2.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley No26497.
[13] Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), y k) del Artículo 44 de la Ley No 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Único por las dependencias del Registro Civil a nivel nacional.
Chuculum técnico, verborrea barata y disparates jurisdiccionales
1. La casación no aborda directamente el tema de la procreación asistida (pese a que se trata de un caso de “inseminación artificial” y “ovodonación”) y se pronuncia más bien respecto de la posibilidad de que una persona pueda impugnar el reconocimiento de su medio hermano alegando un interés legítimo moral en atención a que no coincide con la realidad biológica. La Corte Suprema considera que sí, ¿cuál es su opinión al respecto?
La casación, en efecto, se pronuncia en el sentido de aceptar la intervención de un tercero legitimado que ha acreditado debidamente el vínculo familiar (un medio hermano) con la finalidad de poder impugnar un reconocimiento de maternidad extramatrimonial.
Como bien plantea Ud., no se ha abordado el tema de fondo, sino el tema de la forma. Lo que debió haber pensado la Corte Suprema es dar respuesta a las siguientes interrogantes:
- ¿Qué tan beneficiosa puede ser esta impugnación para la media hermana de quien, representado por su madre, está demandando? y,
- ¿Cuál es el interés que tiene este medio hermano de la concebida a través de una técnica de reproducción humana asistida denominada ovodonación?
Beneficio no es y su interés es que ella se quede sin madre, y eso obviamente no la favorece, más aún si es que el óvulo a través del cual fue procreada la media hermana es de desconocido origen genético (de una madre cedente).
En efecto, la finalidad de esta clase de impugnaciones es que posteriormente el verdadero progenitor reconozca al menor, que no es el caso. En este, la genetrix (madre genética) fue una donante de óvulo cuya identidad se desconoce y, de identificarla, seguramente no estaría interesada en reconocer a la niña. Reiteramos, lo que se quiere con esta demanda de impugnación de reconocimiento es dejar a la menor sin madre, impugnar la maternidad legal, pese a que según nuestro ordenamiento la maternidad se determina por el hecho del parto y el nacimiento correspondiente (madre es la que pare, gestatrix)
Nada tiene que ver en este contexto el hecho que la Ley General de Salud establezca una disidencia entre esta maternidad biológica y la genética, pero esa situación no puede perjudicar a un sujeto derecho, que es en este caso la niña nacida por una técnica procreática.
La ovodonación puede ser ilícita, vetada, vedada por el Derecho pero si se aplica esto no puede perjudicar al recién nacido o al ser humano procreado como consecuencia de ello.
2. La presente resolución casatoria plantea la discusión de la falta de una ley especial en materia de procreación asistida, como existe en otros ordenamientos. ¿Considera Ud. que es necesaria una norma especial o este terreno debe continuar sin regulación expresa y simplemente con la disposición de la Ley General de Salud? ¿Cómo debería estar regulado, por ejemplo, el tema de la ovodonación?
La Ley General de Salud es un adefesio, es una norma incompleta. Una norma que a alguien se le ocurrió plasmar y que ni siquiera se ha estudiado, reglamentado ni completado.
No obstante, todo el mundo se escuda en ella, es más, hay quienes dicen que las técnicas de reproducción humana asistida tienen que partir de la gran norma de la Ley General de Salud. Creo que sería una vergüenza utilizar el artículo 7º como fundamentación para hablar de un Derecho Genético en el Perú.
Considero que hay que crear una teoría del Derecho Genético a través de una doctrina, de jurisprudencias serias, de sentencias razonadas no a través de resoluciones que no tienen un blanco, un verdadero horizonte, un norte claro para atacar realmente el problema.
Una ley, por más completa y sabia que sea, nunca va a solucionar los problemas si no sabemos realmente lo que queremos de la procréática. En nuestro medio debemos generar es –primero-- una conciencia, un entender, una identificación con esta revolución procreática, para luego pensar si debemos resolverla.
Lo que si es necesario es incorporar en nuestro Código Civil una sección que regule la filiación a través de las técnicas de reproducción humana asistida, filiación que debe estar definida sobre la base de la voluntad, el querer, la intención, al margen de la filiación adoptiva o natural, sea matrimonial o extramatrimonial, claro sin descuidar el principio de la afectividad.
Estamos obsesionados por el genetismo y dejamos de lado la intención. Este caso, si hacemos primar el vínculo genésico esta niña va a resultar hija de una progenitora que no sabemos donde encontrarla, entonces la pretensión de su queridísimo hermano es que esta niña se quede sin madre, a pesar de tener una que no solo la parió sino que, fundamentalmente, la deseo.
¿Esta es una pretensión justa?
¿Es una pretensión que está sustentada en un legítimo interés?
¿Qué cosa motiva al hermano?
Si el hermano demuestra que tiene el interés que su hermana se quede sin madre porque quiere realmente atribuir la maternidad que le corresponde, allí sí se configura un legítimo interés, pero en el presente caso vemos que el fin es dejar a su hermana sin ningún tipo de relación maternal, una huérfana biológica.
No se pensado, acaso, que la vertiginosa carrera cientificista en materia procreática avasalla el Derecho de familia sobre todo en el tema filial siendo la tendencia actual en la determinación del nexo filial la prevalencia de la voluntad, desplazando el aspecto biogenético, tendiendo a su desbiologización. Esta corriente distingue la filiación de los nacidos por las técnicas de reproducción haciéndola inatacable en sustento de la motivación de las partes y interés de los hijos, a pesar de la falta de relación entre lo biológico y lo legal. Se habla de la filiación civil, contraria a la filiación por naturaleza, siendo su fundamento la voluntad procreacional de los participantes, el deseo de ser padres.
La filiación biológica perdió su fuerza frente a la voluntad y el afecto. En la filiación asistida priman los conceptos sociológicos y culturales. La paternidad y maternidad corresponde aquellos que la desearon. El régimen paternofilial para las técnicas procreáticas se asemeja al de la adopción, ambas se sustentan en la voluntad y no el dato biológico.
Se crea un tercer género, aparte de la filiación por naturaleza y la adoptiva, la llamada filiación civil.
Valgan verdades, los Supremos no siempre saben lo que hacen y menos lo que quieren (para eso están sus --dizque-- asesores o sabe Dios como se llamen).
Nada de Derecho III
Los pasadisos de mi vieja casa celeste, de adobe y quincha --allá en el Rímac--, fueron mis pistas y sus apolillados balcones la mejor vista de tristes atardeceres. La 70 fue mi regalo más preciado. No lo sé. Ni recuerdo si fue por mi santo o por Navidad ...Creo que por el primero cuando llegó a mis manos.
Era roja. Chancha, linda y brillaba --como toda Honda--.
Su asiento se erguía para llenarla del mejor octanaje.
Tendría 10 años y la manejaba con cierta pericia.
La seguridad que me ofrecia Papá y complacencia de Mamá --dos vientos encontrados-- forjaron esa mí rebeldía por fierros y las dos ruedas.
En ese entonces (cada tarde) esperaba que Papá regresara de su trabajo.
El tenía un Volvo Amazon 122, plomo con un sonido inigualable.
(El Volvo era para él un hijo más. Luego lo heredé y años después se lo devolví).
Lo guardaba y entoldaba en una cochera --más o menos cercana-- y, para no caminar o, quizá... ¿Quien sabe? darme mi gusto de disfrutar la velocidad en mis rosadas mejillas... pasaba primero por casa para que que lo acompañe, con la 70, a dejar su bólido.
... Jr. Chiclayo, y los restos de las líneas del tranvía, eran las orillas de la Backus, con su olor a cebada.
Alameda de Los Descalzos ... con vuelta a Alameda Los Bobos para entrar a jirón Trujillo fue la ruta diaria, en las tardes, luego de la oficina.
El dejaba el carro y regresábamos a casa. Mi papá manejaba la 70 mientras que --atento, yo-- verificaba cada cosa que hacía para luego repetirla en mis rutas.
Los viernes eran ansiados.
En la tarde --con mi hermana, la Giovanna-- nos llevaban --Papá o Mamá-- a La Huerta.
Una zona residencial muy tranquila.
Ahi teníamos amigos y podíamos manejar las motos libremente.
El horario... de 6 a 7:30 de la noche.
A sus 15 años, Giovanna, recibió otra, una 70, también. Era azul. Más rápida y ligera que la mía.
No sé como así --luego-- se la permuté.
Y, así de las cosas, la Honda azul fue mía.
La pichicateé.
Cambié la aguja del carburador. Puse un piñon más chico, pistón pow roll y amortiguadores de una XL 100, regulables, que te hacían sentir el cielo en tus pies y, obviamnete, en mis posaderas en un sillón de plumas de ganso.
Para ese entonces ya nos habíamos mudado a San Borja.
Barrio tranquilo. Sin carros. Limpio y con muchos terrenos baldíos para hacer cross.
Mi nueva casa --a medio terminar-- estaba más cerca de mi Colegio, el San Agustín.
Tenía 13 años cuando llegué a San Borja
(Y ya había besado a una chica. No recuerdo su nombre, solo sé que fue en complicidad de mi hermana y sus amigas. Pero eso no, siquiera, historia).
La 70, en mi nuevo barrio, fue lo más importante.
Me permitió conocer muchos recovecos.
Nuevos lugares y un sin fin chicas... una barbaridad.
Mi primera enamorada tenía brackets, era seseosa y me llevaba de encuentro.
Duré 28 días con ella.
Pero todo terminó cuando ella me dejó ...Prefirió un amigo mío que tenía una moto más grande (una Yamaha DT 125), cuestión de preferencias fue mi primer desamor.
(Pero la vida me esperaba con la más grande sorpresa y mejor regalo).
Tiempo atrás --unos meses--Yo, había visto a otra chica.
Con un cuerpazo y con la cara de la Brooke Shields ...Era toda "ella".
... Me movió la hormonas. Fiorella. Su nombre.
Castaño, su pelo, largo de por sí ...Emblullinada. Muy a la moda, me arrebató la vida.
Yo pasaba en la 70 por su cuadra --que era la mía, también--, en Bretón (calle san borjanina).
En ese entonces, --la primera persona-- tenía en pelo largo y enrulado, muy desteñido por el mar, como buen surfer (de long board).
Ella jugaba a Siete Pecados con sus hermanos y amigos y, en tanto me acercaba, ... Raudo con la motorizada, la pelota con la que ella (o ellos) jugaba (n) se cruzó en mi camino.
Mi copiloto, Jaime (mi pata del alma, --no sé que será de él--), la pateó lejos y con maldad; como prueba fehaciente que nadie (s) debía cruzarse ante nuestro camino, ...ni siquiera "ella".
Pero la historia cambió.
Desde ese día no dejé de pensar en la chica del jean. En sus ojos, sus cejas, su pelo...
Un día llegué a soñar con sus manos, aquellas que hoy me acarician.
Y... El tiempo pasó.
La volví a ver, meses después. En época del colegio con su uniforme plomo, de colegiala en la 12 (el bus que recorría toda la Javier Prado).
Ella venía del Peruano Británco y yo que subía..
--bacán y desafiante con la chompa amarrada a la cintura y las mangas de mi casi blanca camisa remangadas para mostrar esos mis forjados biceps... con mis patas-- del San Agustín.
Creo que ella --esa primera vez que la ví fuera de su cuadra-- no me reconoció sin moto, sin mis rubilindos rulos, sin mi polo rojo ceñido y, sin ese ronco sonido de la 70.
Ella tenpia 13 y yo, 14.
La 70 fue parte de esa mi historia.

