Por más que se discuta, respecto de las ventajas como insuficiencias de la Ley 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, lo cierto es que la tendencia se dirige infrenable hacia el pleno respeto al derecho a la identidad de la persona.
La filiación y sus derivaciones lógicas, como el nombre, requieren de normas efectivas para su establecimiento. Los derechos personalísimos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes pretendiendo esconder aquello evidente en nuestros días. La procreación genera descendencia, frente a esta y entre ambas existe una relación causa – efecto en la que simplemente debe imponerse el reconocimiento: hacer legalmente suyo lo que física y biológicamente existe por contribución nuestra.
El Código civil mantenía un sistema rígido y por demás tímido, tambaleante e indeciso en materia de atribución filial. Hoy las cosas cambiaron y viene consolidándose más y más. Un caso ejemplificante, que va más allá de este proceso intimatorio de paternidad reconocido por la Ley 28457, es la dación de otras leyes que aparejan y cimientan el camino de la verdad. Entre estas tenemos:
- La Ley 28439 simplifica las reglas del proceso de alimentos y modifica el artículo 171 del Código de los niños y adolescentes referido al Proceso Único en el sentido que ... “Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso”. Se aprecia un caso especial que linda entre lo dispuesto por el artículo 387 y el 390 del Código civil.
Decimos esto pues es la aceptación no formal de filiación en un proceso de alimentos la que es tramitada por el juez para inscribir el reconocimiento. No es un reconocimiento propiamente dicho ni una sentencia de declaratoria de filiación. Como dice la norma el juez tendrá por reconocido al hijo a pesar que el reconocimiento sólo pueda realizarse, según el artículo 390, en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento. Con la nueva norma, la inscripción de la pieza judicial del proceso de alimentos donde conste la aceptación de la paternidad es el medio para probar una filiación.
Con la aceptación de la paternidad que sustenta el requerimiento de alimentos el juez ordena la inscripción del reconocimiento. Se concede una facultad expresa y determinante al juez en caso el demandado acepte su descendencia. En el proceso de alimentos, la función del juez no solo se limita a resolver un conflicto de intereses y fallar, sino que su labor va más allá, incluso fuera de la pretensión demandada, atribuyéndosele una función tuitiva respecto de la filiación.
- La Ley 28720 que, derogando el artículo 392, considera que en los casos de reconocimiento unilateral (individual, sucesivo o separados es decir cuando asiste uno solo de los progenitores) puede indicarse el nombre de la persona con la cual se tuvo el hijo en el momento de hacer la inscripción del nacimiento en Registro de Estado Civil.
Antes de la reforma la madre, quien era la más común en estos casos, estaba amordazada por la ley; limitada no solo su voluntad, sino su compromiso natural con la descendencia. No podía --sabiendo y conociendo-- revelar el nombre de la persona que, conjuntamente con ella, había permitido tener la descendencia. Si, no podía. El espíritu de la norma era ocultar la verdad. ¿Si sé quien es el padre o la madre por qué negarlo?. Es más ¿por qué limitar la manifestación?.
El reconocimiento de la ley del legítimo derecho de indicar el nombre del progenitor(a) es un paso más dado en pro de la filiación. De la negación a la admisibilidad. Antes que iba poder la mujer revelar la identidad de quien, ella conocedora, había mantenido una relación sexual generadora de vida. El Código civil negaba la verdad, le decía “no” a quien conocía de la relación. Se llegaron a casos extremos que el Registrador, en cumplimiento estricto de la norma, impedía la revelación y colocación del nombre del padre / madre. Hasta ahí no había mayor problema. Pero ese registrador, además, desconocedor de la composición del nombre del hijo extramatrimonial optaban por dejar en blanco el espacio del apellido del progenitor que le correspondía al niño, o le ponían signos como: ------, XXX o nominativos: Equis, Ninguno, Desconocido, Vecino en fin una serie de barbaridades en los que el apellido del hijo extramatrimonial no reconocido terminó ignorándose, alterándose, por el hecho que la norma no permitía colocar el nombre del padre / madre no interviniente en el reconocimiento.
- La Ley 29032 , establece que cuando se produzca un reconocimiento o declaración judicial de filiación el registrador debe expedir una nueva partida de nacimiento con la finalidad evitar las inscripciones marginales que develan la modificación o determinación del vínculo de parentesco.
En muchas ocasiones, las partidas con anotaciones marginales, sellos y constancias de filiación generó una afectación directa a la dignidad, intimidad y honor de las personas quienes fueron discriminadas y vejadas por contar con un estado de familia establecido fuera de fecha. La declaración de la filiación de hijo extramatrimonial era evidente y constaba expresamente en su documento, sea con la inscripción del reconocimiento o la trascripción de la parte pertinente de la sentencia declaratoria de filiación. Esto no fue de mucha ayuda para la vida de relación de la persona, se presentó como un enorme peso, un estigma documental que la sociedad vio con malos ojos. Una partida de nacimiento con anotaciones acerca de la paternidad o maternidad más que ayudar terminó denigrando a los hijos extramaritales.
La norma busca otorgar no solo un nuevo documento sino una vida social diferente al sujeto que cuenta con una filiación extramatrimonial establecida. Así, como sucede con la adopción (artículo 379), se expedirá nueva partida de nacimiento considerándose que de nada vale una cuyos datos se desvirtúen y, más que identificar, terminen mancillando al ciudadano. Qué duda cabe que con esta ley se afianza y realiza el postulado reconocido en el artículo 6 in fine de la Constitución Política “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”.
El registrador de oficio asentará la partida nueva dentro de los tres (3) días útiles siguientes de realizada la anotación de la filiación. En la nueva partida sólo consignará la referencia a la partida expedida inicialmente o, en su caso, el Código Único de Identificación otorgado al momento de la inscripción.
¿Qué queda? Nada... solo aceptar la realidad. No podemos frenar en esta pendiente tan inclinada que nos lleva al fondo de los orígenes del ser humano. Tú tienes una filiación producto de la unión intersexual de tus progenitores. ¿Te gustaría que te la nieguen sin fundamento alguno? A mí no, y de eso estoy seguro.



