Más allá de mis genes está la Ley



Por más que se discuta, respecto de las ventajas como insuficiencias de la Ley 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, lo cierto es que la tendencia se dirige infrenable hacia el pleno respeto al derecho a la identidad de la persona.

La filiación y sus derivaciones lógicas, como el nombre, requieren de normas efectivas para su establecimiento. Los derechos personalísimos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes pretendiendo esconder aquello evidente en nuestros días. La procreación genera descendencia, frente a esta y entre ambas existe una relación causa – efecto en la que simplemente debe imponerse el reconocimiento: hacer legalmente suyo lo que física y biológicamente existe por contribución nuestra.

El Código civil mantenía un sistema rígido y por demás tímido, tambaleante e indeciso en materia de atribución filial. Hoy las cosas cambiaron y viene consolidándose más y más. Un caso ejemplificante, que va más allá de este proceso intimatorio de paternidad reconocido por la Ley 28457, es la dación de otras leyes que aparejan y cimientan el camino de la verdad. Entre estas tenemos:

- La Ley 28439 simplifica las reglas del proceso de alimentos y modifica el artículo 171 del Código de los niños y adolescentes referido al Proceso Único en el sentido que ... “Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso”. Se aprecia un caso especial que linda entre lo dispuesto por el artículo 387 y el 390 del Código civil.

Decimos esto pues es la aceptación no formal de filiación en un proceso de alimentos la que es tramitada por el juez para inscribir el reconocimiento. No es un reconocimiento propiamente dicho ni una sentencia de declaratoria de filiación. Como dice la norma el juez tendrá por reconocido al hijo a pesar que el reconocimiento sólo pueda realizarse, según el artículo 390, en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento. Con la nueva norma, la inscripción de la pieza judicial del proceso de alimentos donde conste la aceptación de la paternidad es el medio para probar una filiación.

Con la aceptación de la paternidad que sustenta el requerimiento de alimentos el juez ordena la inscripción del reconocimiento. Se concede una facultad expresa y determinante al juez en caso el demandado acepte su descendencia. En el proceso de alimentos, la función del juez no solo se limita a resolver un conflicto de intereses y fallar, sino que su labor va más allá, incluso fuera de la pretensión demandada, atribuyéndosele una función tuitiva respecto de la filiación.

- La Ley 28720 que, derogando el artículo 392, considera que en los casos de reconocimiento unilateral (individual, sucesivo o separados es decir cuando asiste uno solo de los progenitores) puede indicarse el nombre de la persona con la cual se tuvo el hijo en el momento de hacer la inscripción del nacimiento en Registro de Estado Civil.

Antes de la reforma la madre, quien era la más común en estos casos, estaba amordazada por la ley; limitada no solo su voluntad, sino su compromiso natural con la descendencia. No podía --sabiendo y conociendo-- revelar el nombre de la persona que, conjuntamente con ella, había permitido tener la descendencia. Si, no podía. El espíritu de la norma era ocultar la verdad. ¿Si sé quien es el padre o la madre por qué negarlo?. Es más ¿por qué limitar la manifestación?.

El reconocimiento de la ley del legítimo derecho de indicar el nombre del progenitor(a) es un paso más dado en pro de la filiación. De la negación a la admisibilidad. Antes que iba poder la mujer revelar la identidad de quien, ella conocedora, había mantenido una relación sexual generadora de vida. El Código civil negaba la verdad, le decía “no” a quien conocía de la relación. Se llegaron a casos extremos que el Registrador, en cumplimiento estricto de la norma, impedía la revelación y colocación del nombre del padre / madre. Hasta ahí no había mayor problema. Pero ese registrador, además, desconocedor de la composición del nombre del hijo extramatrimonial optaban por dejar en blanco el espacio del apellido del progenitor que le correspondía al niño, o le ponían signos como: ------, XXX o nominativos: Equis, Ninguno, Desconocido, Vecino en fin una serie de barbaridades en los que el apellido del hijo extramatrimonial no reconocido terminó ignorándose, alterándose, por el hecho que la norma no permitía colocar el nombre del padre / madre no interviniente en el reconocimiento.

- La Ley 29032 , establece que cuando se produzca un reconocimiento o declaración judicial de filiación el registrador debe expedir una nueva partida de nacimiento con la finalidad evitar las inscripciones marginales que develan la modificación o determinación del vínculo de parentesco.

En muchas ocasiones, las partidas con anotaciones marginales, sellos y constancias de filiación generó una afectación directa a la dignidad, intimidad y honor de las personas quienes fueron discriminadas y vejadas por contar con un estado de familia establecido fuera de fecha. La declaración de la filiación de hijo extramatrimonial era evidente y constaba expresamente en su documento, sea con la inscripción del reconocimiento o la trascripción de la parte pertinente de la sentencia declaratoria de filiación. Esto no fue de mucha ayuda para la vida de relación de la persona, se presentó como un enorme peso, un estigma documental que la sociedad vio con malos ojos. Una partida de nacimiento con anotaciones acerca de la paternidad o maternidad más que ayudar terminó denigrando a los hijos extramaritales.

La norma busca otorgar no solo un nuevo documento sino una vida social diferente al sujeto que cuenta con una filiación extramatrimonial establecida. Así, como sucede con la adopción (artículo 379), se expedirá nueva partida de nacimiento considerándose que de nada vale una cuyos datos se desvirtúen y, más que identificar, terminen mancillando al ciudadano. Qué duda cabe que con esta ley se afianza y realiza el postulado reconocido en el artículo 6 in fine de la Constitución Política “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”.

El registrador de oficio asentará la partida nueva dentro de los tres (3) días útiles siguientes de realizada la anotación de la filiación. En la nueva partida sólo consignará la referencia a la partida expedida inicialmente o, en su caso, el Código Único de Identificación otorgado al momento de la inscripción.

¿Qué queda? Nada... solo aceptar la realidad. No podemos frenar en esta pendiente tan inclinada que nos lleva al fondo de los orígenes del ser humano. Tú tienes una filiación producto de la unión intersexual de tus progenitores. ¿Te gustaría que te la nieguen sin fundamento alguno? A mí no, y de eso estoy seguro.

La realidad de la familia en el Perú



Entrevista María Avalos
El Peruano. 8/2/2008

¿Es el primer pronunciamiento legal sobre familias ensambladas?



–Sí, la sentencia empieza a definir lo que es la realidad de la familia en el Perú, en que siempre fue vista como la familia matrimonial nuclear: el padre, la madre y los hijos, como la que regula de manera específica el Código Civil. Nuestra legislación olvidó lo que eran otros tipos de hogares como la familia reconstituida, que surge como consecuencia del rompimiento de otras familias.

Hoy, el fallo da un primer paso para reconocer una diversa variedad de clases de familia como aquella ensamblada, paralela, monoparental, anaparental, homoafectiva entre las relaciones homosexuales, geriátrica, entre personas solteras o simultáneas.

Sin duda, esto nos lleva a pensar en que el Código Civil también debe incorporar esta regulación y no únicamente sobre la familia matrimonial y, en la familia extramatrimonial sólo en el tema de los hijos.

¿Amplían la protección constitucional a estas nuevas uniones?
– Claro que sí. La sentencia llena un gran vacío legal y constitucional en el país.

¿El TC da pautas para una futura regulación en el tema, por ejemplo en el Código Civil?
– Así es, atendiendo la actual realidad. El Derecho tiene que regular el tipo de familia especial que estamos viviendo, para dar una respuesta real. Bien hace el TC en canalizar a través de su jurisprudencia esta realidad, lo cual debería ser seguido por los demás tribunales. Sin duda, el fallo va a marcar una pauta muy importante en materia de familia, fíjate que ya existía expectativa sobre su contenido en Brasil y Argentina. Para terminar diría que el tema se engarza en lo siguiente, cuando el hombre le dice a su mujer: tus hijos y los míos, están jugando con los nuestros, eso es la familia reconstituida.

Dato importante


El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos fija en su art. 23, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas.

En forma similar, la Convención Americana sobre DD HH dispone en su art. 17 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Child Support - The most extreme debtors



Alimentos y deudores extremos


Todos requerimos de alimentos para poder vivir. Estos incluyen educación, vivienda, salud, vestido, recreación y todo lo necesario para el pleno desarrollo e integración de la persona en sociedad. Es un derecho por demás fundamental correspondiéndole al Estado exigir su cumplimiento. El sistema legal cuenta con medidas efectistas para ello: un proceso judicial sencillo, sanciones penales para quien no cumple (delito de omisión de asistencia familiar), medidas cautelares como impedimento de salida del país, embargos y retención de remuneraciones de hasta el 60%. Pero todo ello no fue suficiente para frenar el tremendo desinterés de los obligados en alimentos.

Esto motivó la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos que finalmente ha efectivizado el Poder Judicial publicando on line no solo los nombres de los deudores de alimentos, sino también sus fotografías y demás datos para mayor conocimiento de la población. “Quien es capaz de deber alimentos es capaz de todo. Tengan cuidado con él”, amerita ser la consigna indirecta de este registro, lo cual tiene ventajas pues no solo funciona como una pena infamante sino que permite conocer la realidad en el cumplimiento de sus obligaciones naturales.

Es deudor, quien debe. Obvio. Pero la norma fijó que la inscripción se realice respecto de aquellos que adeuden tres o más cuotas, sucesivas o alternadas, de pensiones. Particularmente, debería registrarse el momento exacto del incumplimiento, a la primera. No aguardar la segunda ni menos la tercera, esto solo favorece al alimentante. Puedo reducir la porción de alimentos, dejar de comprar ropa pero la salud y el colegio, pocas veces esperan.


La inscripción se realiza por mandato judicial a solicitud del alimentista o su representante. No cualquiera puede hacerlo, lo que resulta lógico y ahí se debe incidir a fin de evitar registros dolosos por personas sin legitimidad para hacerlo que, se quiera o no, va a suceder. Lo no contemplado, el vacío, son los deudores de asignaciones anticipadas que se presenta respecto de pensiones fijadas en el curso del proceso. Es una omisión de la ley que debe ser prevista o solucionada como una inscripción provisional.



Queda esperar que este registro prevenga las deudas alimentarias. Por lo pronto es clara su objetivo respetar el derecho a una vida digna y optimizar el cumplimiento del deber alimentario en forma efectiva.