
Generalidades
La institución jurídica de la ausencia por desaparición forzada fue normada en nuestro país a través de la Ley 28413 (la Ley), publicada el 11 de diciembre del 2004.
Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de aquellos familiares e interesados de quienes por motivos especiales se desconoce su paradero, habiéndose producido su desaparición en la forma y oportunidad que establece la Ley.
Regula una situación jurídica en especial. La posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero desconocemos, atribuyéndole el estado civil de muerto, no de desaparecido ni ausente, en la medida que los efectos directos son la declaración de muerte presunta a través de un proceso judicial específico de acuerdo al artículo 13[1] de la Ley.
La institución jurídica de la ausencia por desaparición forzada fue normada en nuestro país a través de la Ley 28413 (la Ley), publicada el 11 de diciembre del 2004.
Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de aquellos familiares e interesados de quienes por motivos especiales se desconoce su paradero, habiéndose producido su desaparición en la forma y oportunidad que establece la Ley.
Regula una situación jurídica en especial. La posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero desconocemos, atribuyéndole el estado civil de muerto, no de desaparecido ni ausente, en la medida que los efectos directos son la declaración de muerte presunta a través de un proceso judicial específico de acuerdo al artículo 13[1] de la Ley.
Consideraciones puntuales 1) Como fenómeno jurídico, la ausencia por desaparición forzada se subsume dentro de la figura de la ausencia. Sin embargo, técnicamente, si bien no está considerado en el artículo 63[2] del Código civil, es un supuesto para declarar la muerte presunta incorporado a nuestra normatividad a través de la Ley (descodificación de un supuesto).
2) Esta Ley es una norma especial que sigue la tendencia en el Derecho comparado de aquellos países que sufrieron innumerables desapariciones involuntarias de sus ciudadanos sin tener noticias de su paradero (por la guerilla, terrorismo, narcotráfico, conflictos sociales, etc.), estando en armonía --además-- con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Brasil, 9 de junio de 1994), ratificada por el Perú el 13 de enero del 2002, así como con la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3) La ausencia por desaparición forzada tiene como naturaleza jurídica la de ser un hecho con trascendencia legal. Es decir, se trata de un hecho jurídico que genera consecuencias normativas en las relaciones personales por lo que amerita un tratamiento sui géneris a efectos de brindar una eficiente seguridad jurídica.
4) Como institución, no es una modalidad de la ausencia en sí. Por el contrario, es un supuesto adicional consagrado en la Ley a través del cual se decreta judicialmente la muerte presunta. Por el mismo mérito de su naturaleza, el hecho jurídico creado precisa ser inscrito, no de acuerdo a su construcción legal de la ausencia en sí, sino --por el contrario-- a su consecuencia directa que es la muerte judicialmente declarada de la persona.
5) Para evitar este tipo de confusiones considero que la institución debió llamarse diferente, “Declaración de muerte presunta por desaparición forzada”. Esta es la denominación real que evita la errónea categorización generada por el actual nomen iuris que se condice con la situación jurídica tratada. Es una ausencia extrema que permite presumir y declarar la finiquitación del desaparecido en las situaciones indicadas.
6) La sentencia en mérito del proceso judicial seguido para los así desaparecidos tiene como única finalidad acabar con la incertidumbre de la falta de presencia del individuo lo que, sumado a las circunstancia indicadas en la Ley, genera la presumibilidad de la muerte determinando efectos especiales que trascienden la vida de relación.
7) La sentencia fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada de la Defensoría del Pueblo (como lo indica el artículo 11.2[3] en concordancia con el artículo 4[4] de la Ley). Esta fecha indica el día presuntivo del fallecimiento. Mismo es el sentido del artículo 65[5] del Código civil dado que, indicándose las fechas, se permite tener claramente establecido el momento a partir de cuándo surte efecto la muerte.
8) Así de las cosas, las consecuencias de la declaración de ausencia por desaparición forzada son los de la declaración judicial de muerte presunta consagrada en el Código civil, es decir la muerte[6], generando la disolución del matrimonio, apertura de la sucesión y, entre otros más, extinción de los mandatos y poderes para lo cual se requiere la previa inscripción de la muerte en el Registro Personal. Y es que, como hecho jurídico, la muerte (judicialmente declarada o clínicamente comprobada) debe ser inscrita para dar pie a la trascendencia social y jurídica de afectación a las relaciones personales del difunto y sus familiares.
9) Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, no otros, conforme reza el artículo 64[7] del Código civil. Esta situación es corroborada por la propia Ley cuando indica que concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civi según lo dispuesto en el artículo 7º literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (artículo 11.3[8]).
10) La recomendación de la Defensoría en su Informe Defensorial N° 128[9] que pide implementar los instrumentos necesarios para la adecuada inscripción de las sentencias que declaran judicialmente la ausencia por desaparición forzada en RENIEC, de manera tal que dejen de utilizarse actas de defunción para su registro, no solo carece de sentido sino que es inaplicable e inorgánicamente funcional.
11) La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción: (i) la ausencia por desaparición forzada como estado civil carente de consecuencia jurídica, (ii) la declaración de muerte presunta en el Registro Personal y, (iii) la muerte en el Registro de Defunción. Esto rompe el principio del Derecho Registral en materia de estado civil referido a la unidad y exclusividad en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.
2) Esta Ley es una norma especial que sigue la tendencia en el Derecho comparado de aquellos países que sufrieron innumerables desapariciones involuntarias de sus ciudadanos sin tener noticias de su paradero (por la guerilla, terrorismo, narcotráfico, conflictos sociales, etc.), estando en armonía --además-- con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Brasil, 9 de junio de 1994), ratificada por el Perú el 13 de enero del 2002, así como con la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3) La ausencia por desaparición forzada tiene como naturaleza jurídica la de ser un hecho con trascendencia legal. Es decir, se trata de un hecho jurídico que genera consecuencias normativas en las relaciones personales por lo que amerita un tratamiento sui géneris a efectos de brindar una eficiente seguridad jurídica.
4) Como institución, no es una modalidad de la ausencia en sí. Por el contrario, es un supuesto adicional consagrado en la Ley a través del cual se decreta judicialmente la muerte presunta. Por el mismo mérito de su naturaleza, el hecho jurídico creado precisa ser inscrito, no de acuerdo a su construcción legal de la ausencia en sí, sino --por el contrario-- a su consecuencia directa que es la muerte judicialmente declarada de la persona.
5) Para evitar este tipo de confusiones considero que la institución debió llamarse diferente, “Declaración de muerte presunta por desaparición forzada”. Esta es la denominación real que evita la errónea categorización generada por el actual nomen iuris que se condice con la situación jurídica tratada. Es una ausencia extrema que permite presumir y declarar la finiquitación del desaparecido en las situaciones indicadas.
6) La sentencia en mérito del proceso judicial seguido para los así desaparecidos tiene como única finalidad acabar con la incertidumbre de la falta de presencia del individuo lo que, sumado a las circunstancia indicadas en la Ley, genera la presumibilidad de la muerte determinando efectos especiales que trascienden la vida de relación.
7) La sentencia fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada de la Defensoría del Pueblo (como lo indica el artículo 11.2[3] en concordancia con el artículo 4[4] de la Ley). Esta fecha indica el día presuntivo del fallecimiento. Mismo es el sentido del artículo 65[5] del Código civil dado que, indicándose las fechas, se permite tener claramente establecido el momento a partir de cuándo surte efecto la muerte.
8) Así de las cosas, las consecuencias de la declaración de ausencia por desaparición forzada son los de la declaración judicial de muerte presunta consagrada en el Código civil, es decir la muerte[6], generando la disolución del matrimonio, apertura de la sucesión y, entre otros más, extinción de los mandatos y poderes para lo cual se requiere la previa inscripción de la muerte en el Registro Personal. Y es que, como hecho jurídico, la muerte (judicialmente declarada o clínicamente comprobada) debe ser inscrita para dar pie a la trascendencia social y jurídica de afectación a las relaciones personales del difunto y sus familiares.
9) Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, no otros, conforme reza el artículo 64[7] del Código civil. Esta situación es corroborada por la propia Ley cuando indica que concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civi según lo dispuesto en el artículo 7º literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (artículo 11.3[8]).
10) La recomendación de la Defensoría en su Informe Defensorial N° 128[9] que pide implementar los instrumentos necesarios para la adecuada inscripción de las sentencias que declaran judicialmente la ausencia por desaparición forzada en RENIEC, de manera tal que dejen de utilizarse actas de defunción para su registro, no solo carece de sentido sino que es inaplicable e inorgánicamente funcional.
11) La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción: (i) la ausencia por desaparición forzada como estado civil carente de consecuencia jurídica, (ii) la declaración de muerte presunta en el Registro Personal y, (iii) la muerte en el Registro de Defunción. Esto rompe el principio del Derecho Registral en materia de estado civil referido a la unidad y exclusividad en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.

Conclusiones
I. La ausencia por desaparición forzada regula una situación jurídica especial, es decir la posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero se desconoce, atribuyéndole el estado civil de muerto por medio de un proceso judicial.
II. Como fenómeno jurídico la ausencia por desaparición forzada se subsume dentro de la figura de la ausencia pero, técnicamente, es un supuesto más para declarar la muerte presunta, incorporado a nuestra normatividad a través de una Ley especial.
III. La sentencia dictada en el proceso judicial fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada, que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo, siendo esta fecha el día presuntivo del fallecimiento.
IV. Las resoluciones judiciales que declaran la desaparición, ausencia, ausencia por desaparición forzada, muerte presunta y reconocimiento de existencia no cuenta con un registro especial sino que, por el contrario, estas se inscriben en el Registro Personal.
V. Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, de acuerdo al artículo 64 del Código civil.
VI. La base legal de la conclusión precedente la tenemos en el literal e)[10] del artículo 44 de la Ley 26497 y el inciso 2[11] del artículo 2030 del Código Civil, dispositivos modificados por la Ley 28413 referidos a los actos que continúan a la fecha inscribiéndose en el Registro Personal de Personas Naturales de la Superintendencia de Registro Públicos, de conformidad a lo considerado por el artículo 2[12] de la Ley 26589 en concordancia con la Segunda Disposición Transitoria[13] del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado con Decreto Supremo 015-98-PCM.
VII. La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción que vulnera el principio registral de unidad y exclusividad en materia de estado civil en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.
I. La ausencia por desaparición forzada regula una situación jurídica especial, es decir la posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero se desconoce, atribuyéndole el estado civil de muerto por medio de un proceso judicial.
II. Como fenómeno jurídico la ausencia por desaparición forzada se subsume dentro de la figura de la ausencia pero, técnicamente, es un supuesto más para declarar la muerte presunta, incorporado a nuestra normatividad a través de una Ley especial.
III. La sentencia dictada en el proceso judicial fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada, que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo, siendo esta fecha el día presuntivo del fallecimiento.
IV. Las resoluciones judiciales que declaran la desaparición, ausencia, ausencia por desaparición forzada, muerte presunta y reconocimiento de existencia no cuenta con un registro especial sino que, por el contrario, estas se inscriben en el Registro Personal.
V. Esta sentencia debe inscribirse en el Registro de Defunciones del Registro del Estado Civil al tratarse de una declaración de muerte presunta con efectos jurídicos, únicos y exclusivos, como son la muerte de la persona, de acuerdo al artículo 64 del Código civil.
VI. La base legal de la conclusión precedente la tenemos en el literal e)[10] del artículo 44 de la Ley 26497 y el inciso 2[11] del artículo 2030 del Código Civil, dispositivos modificados por la Ley 28413 referidos a los actos que continúan a la fecha inscribiéndose en el Registro Personal de Personas Naturales de la Superintendencia de Registro Públicos, de conformidad a lo considerado por el artículo 2[12] de la Ley 26589 en concordancia con la Segunda Disposición Transitoria[13] del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado con Decreto Supremo 015-98-PCM.
VII. La recomendación de la Defensoría del Pueblo de implementar un Registro Especial generaría una triple inscripción que vulnera el principio registral de unidad y exclusividad en materia de estado civil en el sentido que no puede tramitarse inscripciones diversas sobre un mismo hecho jurídico.
Los efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada, de acuerdo al proceso establecido en la presente Ley, corresponden a los de la declaración judicial de muerte presunta establecido en el Código Civil, y permite dar inicio a las acciones que correspondan.
[2] Código civil. Artículo 63.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
[3] 11.2 Sentencia
Transcurridos treinta (30) días desde la última notificación o del supuesto previsto en el inciso anterior, el Juez expedirá sentencia en el plazo de cinco (5) días de puestos a Despacho para resolver, fijando como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la constancia de Ausencia por Desaparición Forzada expedida por el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada, a cargo de la Defensoría del Pueblo.
[4] Artículo 4º.- Creación del Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada
Créase el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada (1980-2000), a cargo de la Defensoría del Pueblo, tomando como antecedente inicial el documento denominado "Lista preliminar de personas desaparecidas por la violencia (1980-2000): Los peruanos que faltan", elaborada por la Comisión de Entrega de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Los nuevos casos de desaparición forzada que se encuentran comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley podrán ser incorporados al Registro previa verificación de la Defensoría del Pueblo".
[5] Código civil. Artículo 65.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
[6] Código civil. Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona.
[7] Código civil. Artículo 64.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.
[8] 11.3 Inscripción
Una vez concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC según lo dispuesto en el artículo 7º literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
[9] Diciembre, 2007.
[10] Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:
e) Las Resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
[11] Código civil. Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
(…)
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
[12] Artículo 2.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley No26497.
[13] Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), y k) del Artículo 44 de la Ley No 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Único por las dependencias del Registro Civil a nivel nacional.

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