La inscripción de la invalidez matrimonial








En el Derecho Canónico prima el concepto de moralis certitudo (1608 del CIC) a través del cual el juez debe tener la certeza moral sobre el asunto a dirimir (§ 1), consiguiéndola de lo alegado y probado (§ 2), valorar las pruebas según su conciencia respetando las normas probatorias (§ 3) y, si no alcanzare certeza sentenciará que no consta el derecho absolviendo al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza a favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (§ 4). Es lo que consta en el expediente, y en la razón del juez, en base a lo cual se fallan las controversias, siendo la inscripción una mera cuestión de forma como puede entenderse.
Al llevarse a cabo un matrimonio sin cumplir con las formalidades que la ley exige sea en el trámite, requisitos o cualidades nupciales de los contrayentes se produce una invalidez que puede ser catalogada como nulidad o anulabilidad, según sea el caso. La invalidez del matrimonio tiene que ser declarada judicialmente, no hay otro medio. Se tramita a través de un proceso judicial en el que debe probarse la causa que genera la pretensión concluyendo, en caso de ser fundada, con una sentencia declarativa positiva que confirma una situación jurídica preexistente (la ineptitud nupcial).
Cierto es que las sentencias de estado civil deben inscribirse en el Registro respectivo, así lo manda la ley; pero esta no determina efectos ni trascendencia legal alguna. Con este criterio, el artículo 40 de la Ley 26497, Ley Orgánica del RENIEC, considera que dicho Registro es público y obligatoria la inscripción de aquellos actos de identificación y estado civil de la persona considerándose de forma especial, articulo 44 - i, que son hechos inscribibles las resoluciones que declaren la nulidad de matrimonio. El Reglamento (DS.015-98-PCM, DOEP., 25/04/1998) considera, también, que la inscripción en el Registro de Estado Civil es obligatoria y como tal el derecho de solicitarla es imprescriptible e irrenunciable (artículo 3), siendo inscribibles hechos como las resoluciones que declaren la nulidad de matrimonio, la que se inscribe en el acta del matrimonio (artículo 43 - a).
El Registro de Estado Civil si bien es público, en el sentido que posee información de libre acceso, es un mero registro administrativo, distinto e independiente a los Registros Públicos. Así de las cosas, carece de principios o de un sistema registral que le permita brindar certeza del contenido de sus inscripciones. Es decir, en el Registro de Estado Civil no prevalece el principio de publicidad del que gozan los Registros Públicos que señala como presunción, sin admitirse prueba en contrario, que todos tenemos conocimiento del contenido de sus inscripciones.
El artículo 55 de la Ley 26497, dispone que las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se cursen los partes respectivos al Registro de Estado Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada. Del contenido de este dispositivo se puede deducir que el Registro de Estado Civil se pronuncia sólo respecto a la responsabilidad del Juez, en cuanto proceda a ordenar que se cumpla la inscripción de las resoluciones.
En las citadas normas no se menciona acerca de los efectos de la inscripción de una sentencia en el Registro de Estado Civil, en todo caso la inscripción tiene como finalidad el conocimiento y seguridad de los terceros de buena fe, simplemente informa no constituye relación alguna. En la práctica, la sentencia de divorcio se inscribe en mérito a un mandato judicial que se anota al margen o al reverso del acta de matrimonio. Debe considerarse que el Registro de Estado Civil, desde el 2003 hasta la fecha, requiere para la inscripción del estado civil de soltero o casado una mera declaración jurada, mientras que para el caso de los divorciados y viudos debe acreditarse con la sentencia correspondiente. Lo que clarifica el carácter complementario de la inscripción de las sentencias.
Por tanto, el Registro de Estado Civil no genera ningún efecto respecto de la resolución que declara la nulidad de un matrimonio, ni entre las partes ni entre terceros. Consideramos que al no generarse derechos y obligaciones como producto de la inscripción, pues estos surgieron desde que quedó firme la sentencia de nulidad del matrimonio, los efectos que produce son aquellos que fundan la institución del matrimonio putativo --consagrado en el artículo 284 del Código civil-- cuando señala que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. En el caso que hubiera mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no origina efectos en su favor, pero si respecto del otro y de los hijos. Esta institución protege, justamente, la buena fe en el compromiso nupcial en el entendido que con quien contraemos casamiento suponemos que carece de impedimento, lo que refuerza el sistema que propugna la aptitud nupcial referencial, vale decir que no surge necesariamente del Registro de Estado Civil.
Al ser el Registro de Estado Civil un registro de simple carácter administrativo, carente de los principios que integran el sistema de los Registros Públicos, la inscripción de resoluciones judiciales en él tiene un carácter declarativo que no genera efectos jurídicos respecto a las partes interesadas siendo, únicamente, y en su caso, un deber a cargo del juez que se responsabiliza de la inscripción de las sentencias que emitan, claro siempre y cuando la partes así se lo soliciten.