¿Acefalía institucional?


El vencimiento del plazo del Consejo Directivo de una Asociación no implica que carezca de funciones para continuar en el ejercicio de sus facultades dado que, hasta que no se nombre a un nuevo Consejo Directivo, el que consta inscrito en Registros Públicos goza de todas facultades siendo procedente nuestra solicitud.
En efecto, siguiendo la jurisprudencia sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Resolución Nº 082-2000-ORLC (15 de marzo de 2000) que desarrolla la denominada doctrina de la representación de hecho de las personas jurídicas, precisando lo siguiente:
“… habiendo vencido el término de vigencia de su designación [del Consejo Directivo], continúan ejerciendo sus cargos de manera fáctica; en atención a que el cese automático y absoluto de los directivos de una asociación al concluir la vigencia de su nombramiento podría ocasionar graves daños para la persona jurídica, porque dejan de contar con administradores que se encarguen de su gestión y representación” (el agregado es nuestro).
De ello, claramente se desprende que una interpretación en contrario afectaría el desenvolvimiento de las personas jurídicas, en la medida en que el vencimiento de los períodos del Consejo Directivo conllevaría a una acefalía, situación que no puede ser aceptada por el Derecho en legítima defensa de los intereses de las personas jurídicas, de sus integrantes y de los terceros que se vinculen con ellas.
El vencimiento del período de funciones de los Consejos Directivos no limita el desenvolvimiento de las personas jurídicas, teniéndose en cuenta que se trata de órganos necesarios para su funcionamiento, por lo que no debe negarse su vigencia para ningún trámite, defensa de derecho o cumplimiento de obligaciones de la persona jurídica.
A mayor abundamiento, debe considerarse que, aunque en el Código Civil no se contemple dicha situación, debe aplicarse por analogía la Ley General de Sociedades en su artículo 163º que in fine que se refiere al caso del directorio de las sociedades anónimas:
“El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección” (el resaltado es nuestro).
La aplicación analógica está sustentada en que ante un vacío legal en nuestra normativa debe aplicarse una norma que regule el supuesto de hecho no contemplado en la normativa específica, a fin de evitar una diferenciación que atente contra la finalidad de las instituciones jurídicas y, en consecuencia, se produzca una situación irregular[1].
Asimismo, Luis Alberto Aliaga Huaripata ha señalado que: “De acuerdo a la teoría general del derecho en caso de ausencia o inexistencia de norma que regule una situación determinada debe recurrirse a la aplicación analógica de otra norma de la misma naturaleza o que no resulte incompatible con ésta, lo que creemos sucedería con el artículo 163º de la Ley General de Sociedades respecto de las personas jurídicas de carácter no lucrativo reguladas por el Código Civil, pues el consejo directivo es igualmente un órgano necesario y permanente de la asociación sin la cual no podría actuar plenamente en salvaguarda de sus intereses”[2].
Así de las cosas, no debería existir una disparidad de tratamiento pues no cabe distinguir entre la capacidad de una persona jurídica sin fines de lucro (asociación) de una que sí los tiene (sociedad). Toda persona jurídica cuenta con capacidad de ejercicio mediante sus órganos. Sostener lo contrario, tal como lo indica Espinoza Espinoza, siguiendo autorizada doctrina, significaría “una contradicción en el sistema jurídico peruano: que las personas jurídicas con fines de lucro tengan capacidad general y aquellas sin dichos fines tengan capacidad limitada, cuando la verdad es que ambos tipos de personas jurídicas comparten una misma naturaleza siendo que no hay causa alguna que justifique la diferencia en lo que atañe a su capacidad”[3].
Es evidente que aun cuando se pueda aplicar la analogía (tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil) frente a estos vacíos legislativos, a fin de evitar situaciones injustas –como sucedería en este caso si es que no procediese nuestra solicitud–, lo ideal es que los legisladores regulen esta situación. Es por ello que en vías de reforma y para que exista una identidad entre la normativa societaria y civil, la “Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil”, presidida por Jorge Avendaño Valdez, propuso la siguiente reforma normativa, contenida en el artículo 78º-E del Código Civil: “2. Cuando hubiera concluido el período para el que fueron nombrados los integrantes del órgano directivo de la persona jurídica, ellos continúan en funciones mientras no se produzca nueva elección”[4]. De ello podemos observar que el legislador próximamente estaría asumiendo una posición acorde con la realidad en que vivimos y que no atente contra la equiparidad entre las personas jurídicas con fines de lucro (como las sociedades) y las personas jurídicas sin fines de lucro.
Por lo expeusto, debe ser procedente toda solicitud, requerimiento o demanda de una asociación sin necesidad de exigir la vigencia del Consejo Directivo.

En coautoría con Paola Atoche Fernández


[1] Vid. sobre este tema a Espinoza Espinoza, Juan, Los principios contenidos en el título preliminar del Código Civil Peruano de 1984” (análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial), Lima, PUCP, 2003, p. 180. Según el autor, “la analogía es un tipo de argumentación jurídica (…) que permite al operador jurídico colmar las insuficiencias legislativas y, de este modo, permite que este cumpla con su obligación de administración de justicia”.
[2] Aliaga Huaripata, Luis, “La acefalía de las asociaciones. A propósito de la falta de renovación de los miembros del consejo directivo y sus formas de solución en el ámbito registral”, en: “Revista Jurídica del Perú, Ed. Normas Legales, Trujillo. Tomo Nº 72, febrero, 2007.
[3] Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las personas, 5ª ed., Lima, Rodhas, 2007, p. 765.
[4] Vide http://www.minjus.gob.pe/ (página oficial del Ministerio de Justicia).


Respecto al pollo sin cabeza véase :

http://www.miketheheadlesschicken.org/

http://www.youtube.com/watch?v=ATz3AdbjyRI