Escudo de la Comuna di Varsi,
Provincia di Parma, Regione Emilia-Romagna, Italia
I. Antecedentes
En sus inicios el apellido compuesto se daba por la unión del patronímico y toponímico y servía para enlazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía.
Actualmente, el apellido compuesto se caracteriza por haberse juntado dos o más linajes, es decir son dos apellidos en uno. Su praxis se inicia con los nobles quienes buscan resguardar y hacer trascender sus apellidos. El motivo, la jactancia de un apellido largo, pomposo, rimbombante muy por contrario de la creencia del deseo feminista de conservar el apellido de la madre. Como práctica adquiere furor allá en el siglo XVI, transformándose casi en costumbre. Llega a hacerse obligatoria en 1870 con la Ley del Registro Civil español a fin de evitar confusiones entre aquellos que compartían prenombre y apellido semejantes.
II. Generalidades
El apellido es la parte más importante del nombre. Como signo de familia indica la estirpe, filiación, procedencia genealógica, condición social y, a la vez, diferencia a los grupos de personas no emparentadas entre sí. Se compone de acuerdo a la ascendencia de cada quien, siendo la línea de parentesco lo que fija su adquisición (de iure), a diferencia del prenombre que es elegido (ad libitum) por los padres en mérito de su derecho de imponer un nombre a la prole (impositio nominis), derecho familiar derivado de la patria potestad.
Existen tres principios básicos que rigen la institución del nombre: Inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido. La composición del apellido está limitada por ellos. El apellido define la identidad familiar y es atribuido por ley no habiendo autonomía en su elección. De acuerdo a la innovación que plantea nuestro Código civil --desde su reciente modificación del 2006 (L. 28720)-- a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre (art.20, Cc.), aunque nuestro no consagra dicho orden la costumbre patrilineal así lo considera. Solo a falta de revelación de la identidad del progenitor, la madre inscribirá a la descendencia con sus apellidos (art.21). Se deja de la lado la diferencia en la matrimonialidad o extramatrimonialidad de los hijos en materia de atribución del nombre.
Estos principios están sustentados por la naturaleza pública del nombre pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.
III. Procedimiento
La composición del apellido implica una modificación del nombre vía adición de apellido. Es un proceso de modificación amplificativa cuyo objetivo es yuxtaponer un nuevo signo al nombre. Se tramita mediante una acción judicial en la que debe probarse el motivo. Justificado que fuera se reconoce la libertad en la elección de un nuevo apellido añadiéndosele otro.
Al no existir un conflicto de intereses que resolver, se tramita como proceso no contencioso de acuerdo al mandato del artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil. Puede convertirse en un proceso contencioso si el pretendido afectado por la alteración del apellido plantea oposición (art. 31Cc.). Por ejemplo, podría justificar, entre otras cosas, homonimia que crea toda una serie de confusiones.
IV. Competencia
Como se indicó, la composición del apellido es un proceso de modificación del nombre. No es uno de rectificación. El juez competente es el Juez Especializado, no el Juez de Paz Letrado. Este último viabiliza solo las solicitudes de rectificación por (meros) errores materiales, cuando el nombre fue registrado cometiéndose un error en su escritura, equivocación de letras, acentos, incluso cabe la vía notarial. La modificación tiene trascendencia. Implica cambio, variación, alteración lo que ha llevado a fijar una competencia colegiada.
V. Causas
En rigor del principio de inmutabilidad del nombre todo cambio debe estar amparado en un motivo justificado. Normalmente se modifica el prenombre, entre otras variadas causas, por falta de consonancia con el apellido o por desuso. La composición de apellido merece análisis especial de su pedido. Debe ser debidamente sustentada a fin de lograr una decisión objetiva del juez al momento de fallar.
Entre las diversas causas tenemos:
1. Fama y notoriedad
Es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Fue una usanza de la nobleza que impedía la pérdida de apellidos ilustres, de abolengo. Este hábito pasó a los plebeyos quienes en nombre, al menos, consiguieron un semblante distinguido. Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma, que duda cabe, de perpetuar la memoria de esa persona.
2. Popularidad del primer apellido
Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario.
3. Pérdida o extinción de apellido
Dado que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos: i) pérdida del apellido por decurso del tiempo, ii) irrelevancia por desuso, iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, sólo féminas, se extinguirá con ellas). La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.
4. Inscripción de hijos en países con normas de atribución del nombre diferentes
Imagínese que un hijo nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos apellidos paternos, agregándoles el de la madre; el otro nace en Perú, correspondiéndole el primero del padre y el de la madre. Mientras que uno goza de una composición legal, el otro no. No existirá coincidencia en el nombre de los hermanos. Esta discrepancia en cuanto al signo de identidad no ha sido voluntaria, por el contrario, es producto de las propias disposiciones legales aplicables a cada caso, lo que ha generado un conflicto que ameritaría que el segundo hijo lleve el apellido compuesto del padre a fin de evitar exclusión referencial del hijo menor.
5. Por características del segundo apellido
Cuando el segundo apellido: i) es más fuerte que el primero, primando incluso de manera individual (a la persona se le conoce más por su segundo apellido que por el primero), ii) es el usado por costumbre o ley, el haber vivido en países de patronímicos maternos o, iii) contiene partículas que le dan mejor posición. Las situaciones planteadas quedan sin sentido cuando el primer apellido es más enérgico o fonético, no siendo justificación la composición, salvo que se pruebe lo común o vulgar del primero como indicamos anteriormente.
6. Por matrimonio
Es el caso de la mujer que usó el nombre del marido agregado al suyo. Esta acción no es del todo justificada pues es un derecho de la mujer el llevarlo, incluso luego de la disolución matrimonial, si se comprueba que su identidad se establece con el apellido de ex marido.
7. Evitar homonimias
Cuando se trata de apellidos comunes y resulta difícil o no es de interés variar de apellido, la composición resulta una salida de interés. La justificación sería perfecta, sólo debe comprobarse la existencia de nombres similares (en nuestro medio Juan Quispe Quispe o los Juanes Quispe Mamanis no tendrían mayor inconveniente pues sustentarían que tienen como nombre tienen el homónimo más común en el Perú).
8. Recomposición
Con el tiempo muchos apellidos compuestos perdieron dicha calidad, pasando a descomponerse en uno solo. Se acortaron, simplificaron, por diversas razones i) sea por lo complejo en su utilización, ii) por que en los sistemas legales en los que coexistían resultaba engorroso llevarlos, iii) por que en el trato cotidiano resulta más sencillo utilizar un solo apellido o, iv) por cambio extralingüístico. Para rescatar el nombre extraviado debe acreditarse su uso ancestral o que su origen proviene de tiempo inmemorial evidenciándose la exigencia en la nueva composición del apellido. Aquella parte que perdió terminaría agregándose.
9. Ocultamiento de identidad
Por razones de seguridad, en lugar de cambiar todo el nombre, una solución más pacífica es la composición de uno de los apellidos. La alteración total del nombre vía composición, con vestigios curiosos, sucedió en otrora con la Inquisición. En aquella época se formaban los apellidos compuestos con palabras iniciadas en San, Santa o Santo cuando los judíos, gitanos y otras etnias se vieron en la necesidad de variar sus apellidos usando compuestos con notas celestiales (San Martín, Santangel, Santodomingo, Santamaría, Santana).
VI. Tipos de composición
Los apellidos pueden componerse de un sinnúmero de formas, sea por el modo cómo quede estructurado el nombre, de quién lo solicite y del apellido se solicite componer.
1. Por la estructura del apellido
a. Real
Lo característico de la composición es que entre los apellidos figure un guión (-). Los apellidos quedan separados y a la vez unidos. Este no traería mayores inconvenientes al identificarse las estirpes de cada uno de los apellidos. Ejm. Miró – Quesada, se trata de un apellido doble.
b. Simple
Se obvia el guión. Los apellidos se mantienen totalmente separados sin unión, pierden todo vestigio de origen. La persona aparentará tener tres apellidos (dos paternos y uno materno). Ejm. Miró Quesada, es un apellido mixto.
c. Sumatoria
No hay separación sino una completa unión. Dos linajes se fusionan. Miroquesada, es un apellido simple pero en el que puede identificarse su conformación.
d. Con partícula
Implica agregar una partícula en vez de guión (Miró y Quesada). Hay casos en que el segundo apellido termina en una partícula. En ambos se trata de un apellido estructurado, como se verá más adelante.
La falta de uniformidad en los criterios para componer el apellido deriva en la diversidad de estructuras de nombres de familia con un mismo linaje. Conforme lo apreciamos en los ejemplos, el apellido Miro Quesada tiene una variedad de presentaciones y en muchos casos es de una misma estirpe, vale decir sean parte de la misma familia.
2. Por la formas de realizarlo
a. Personal
Cuando la propia persona solicita la composición de sus apellidos, el paterno y materno, en uno solo. Es una acción directa. El solicitante es titular de dos apellidos y pide unirlos, quedándose sin apellido materno. Lo que se busca es consolidar su nombre y trasmitir un nuevo apellido a su descendencia o cónyuge.
Algunos sistemas, como el argentino[1], indican que la modificación del nombre trascenderá a los hijos menores, procediéndose de oficio a la rectificación de partidas (art. 19). El chileno[2], dice que el cambio de apellido no se hará extensivo a los padres del solicitante pero sí alcanzará a la descendencia sujeta a patria potestad y aquellos que lo consientan (art.4). Los efectos legales de la modificación a la descendencia del solicitante son establecidos directamente por ley. En nuestro medio no opera así. Puede suceder que una persona con hijos componga sus apellidos lo que no afecta a su descendencia. En todo caso, ésta podrá optar por modificar su apellido a fin de tomar el recién compuesto del padre. Se trataría de una acción de modificación declarativa.
b. Por ascendencia
Se da cuando es la descendencia la que solicita la composición de uno de sus apellidos. Es una acción indirecta. Busca agregar a uno de sus apellidos uno nuevo que corresponda a su ascendiente directo. Si bien es parte de su estirpe, el solicitante no es titular del apellido a incorporarse, debiendo justificar adecuadamente dicha adición.
Ambas son acciones de declaración específica de voluntad, son los interesados o representantes quienes solicitan la modificación y asumen sus efectos.
3. Por su género
a. Primario
Es el más usual. Se compone el apellido paterno con el que se identifica y usará socialmente la persona. Es trascendental pues afecta el apellido en la línea paternal.
b. Secundario
Es menos usual, pues el apellido materno no identifica directamente a la persona. La adición será intrascende, al componerse el apellido en la línea materna salvo que la persona logre identificarse de forma nomínica integral, con su nombre completo.
VII. Consideraciones a tenerse en cuenta
Para lograr la composición del apellido los argumentos esgrimidos en la solicitud deben descartar claramente cualquier arbitrariedad, capricho, malicia y libre determinación en el cambio de nombre que lo vincule con una autoimposición y los viejos concepto del derecho de señorío sobre la denominación personal del sujeto. Por el contrario, es preciso demostrar la necesidad mediante motivos justificados que acrediten la pretensión. El uso social constante es medio eficiente de evidenciar el pedido.
La composición debe tender a la uniformidad en el nombre y no generar una vulneración a la identidad familiar, teniendo en cuenta el fin identificador del apellido que tienen en común los parientes agnados. A la familia amplia se le conoce con el apellido paterno, a la familia nuclear con los apellidos que tienen los hijos, adquiridos de su padre y de su madre al momento de la inscripción. La composición debe tener en cuenta la uniformidad en su establecimiento, evitando discrepancias entre los elementos que estructuran el nombre de los familiares tanto en el aspecto verbal, visual como en el gráfico.
La adición del apellido a la descendencia es una cuestión en extremo delicada. La solicitud debe buscar uniformizar el nombre de familia y patronímico de la prole para que, con ello, puedan ejercer a plenitud su derecho a la identidad personal y familiar. Lo contrario, vale decir que uno de los hijos tenga un apellido compuesto y el otro no, puede generar conflictos existenciales no sólo a nivel personal, sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien corresponden a su verdadera filiación no coinciden entre sí --entre hermanos-- ni con los de la familia. Los hermanos pueden verse frustrados al saberse partícipes de una misma familia pero que la falta de coincidencia en sus apellidos más que acercarlos los aleja, los distancia. Incluso, pueden ser confundidos como hijos extramatrimoniales por el hecho de no compartir los mismos apellidos. Estas consecuencias no son ni razonables ni deseables en una relación en la que el vínculo entre los hermanos es fundamental, como base de la línea generatriz de la descendencia presente y futura. Además, la falta de coincidencia repercutirá en la descendencia de uno y de otro. Sus hijos, en su momento primos hermanos, tendrán apellidos diferentes, pudiendo ser pasibles de las mismas consecuencias de sus ascendientes.
La regla es que toda persona tenga dos apellidos simples. La excepción es que tenga uno compuesto y otro simple. Debe restringirse el hecho que una persona requiera contar con dos apellidos compuestos, al menos que existan motivos plenamente justificados.
La edad del solicitante es importante en cuanto a la viabilidad de la acción de composición. Sólo como planteamiento, cuál sería la necesidad de una persona anciana componer sus apellidos, si cuenta con una descendencia profesional que lleva una vida hecha y derecha. Claro, los motivos pueden ser variados, solo es cuestión de analizarlos y legitimar la justificación.
La integración de la familia es fundamental para el desarrollo de la persona y ello lo logramos, prima facie, con la uniformidad y coincidencia de los apellidos que es lo que debe buscarse con la solicitud composición. Es tanta la trascendencia de esta acción que debe velarse por la consagración del proyecto de vida del solicitante, de sus beneficiarios y familia en general.
VIII. Efectos
El cambio o adición del nombre no altera el estado civil de quien lo obtiene (art.30 C.c), sigo siendo padre-hijo, acreedor-deudor, casado-soltero, abogado-ingeniero. Con el apellido compuesto adquirido no modifico mi status legal.
Si bien el nuevo apellido supone desde ya una carta de presentación para la persona con todo un background y una trascendencia, puede terminar siendo un pesado lastre, una condena para la persona, que la encadena a un apellido con una fuerza o peso que no puede sobrellevar. Termina aplastando a la persona o vinculando con actividades, aficiones o profesiones que no le son inherentes.
El apellido compuesto presenta un problema en el momento de su ordenación, es decir cuando quiere individualizarse a la persona en determinados documentos, debiendo indicarse como su origen lo exige, como un solo apellido, lo que debe quedar siempre claro.
IX. El apellido compuesto y el apellido estructurado
El apellido estructurado no es un apellido compuesto. Es un nombre que contiene artículos, preposiciones, conjunciones o guiones. Ejemplo van, van der, vander, von, le, lo, el, la, las, los, da, de, del, de la, de las, de los, della, des, do, du, y, -, Jr, Sr, II, III.
Para efectos de alfabetización existe todo un tratamiento respecto a estos fragmentos:
- Artículos, "el", "los", "la", "las". Serán considerados parte integrante del nombre si van unidos a él, precediéndolo.
- Preposición, "de" sola, con artículo ("de la", "de las", "de los") y su contracción con el artículo "el" ("del"). Si preceden al primer apellido, se posponen al nombre y si se intercalan entre apellidos, se ignoran.
- Conjunción, "y" que suele unir apellidos se ignora en cualquier caso.
- Guiones, "-" que suelen acompañar a algunos apellidos y, en especial, a los apellidos compuestos, se ignoran.
X. Descomposición
Implicaría una modificación del nombre a efectos de suprimir un apellido compuesto. Es una solicitud mediante la cual se requiere limitar a una sola palabra un apellido unido a otro, quedarse con una sola estirpe. Podríamos hablar de una descomposición del nombre cuando la persona decida eliminar uno de los apellidos compuestos. Se presenta como un derecho de la persona el reclamar se le asigne su verdadero apellido, no llevar aquel creado por adición antojadiza de un ascendiente. La composición es adición, la descomposición es supresión.
La ley argentina[3] indica que mediando matrimonio los hijos llevarán el primer apellido del padre, pudiendo inscribirse su apellido compuesto o agregarse el de la madre. En este segundo caso pasaría a ser por ley uno compuesto. Adquirida la mayoridad cabe optar por el compuesto del padre o agregarse el de la madre. Adicionado el apellido, no cabe la supresión (art.4).
EXP. N° 396-2002
2ª Sala Civil de Lima
Lima, treintiuno de mayo de dos mil dos
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública de fecha veintiuno de mayo del presente año, interviniendo como vocal ponente la señora Mac Rae Thays; con el voto en discordia de la señora vocal Aranda Rodríguez; y, ATENDIENDO: Primero.- A que, la pretensión de los accionantes es que se adicione al apellido materno de sus menores hijos –Jaaziel Jeremai, José Arturo; y Bruno Coz Nuñez– el apellido materno de la madre –Nuñez Allauca–, quedando así los apellidos Coz Nuñez Allauca, para lo cual solicitan autorización judicial de conformidad con lo previsto en artículo veintinueve del Código Civil; Segundo.- A que, el a quo desestima la acción al considerar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; de acuerdo a lo previsto en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil al indicar que “... los recurrentes quienes pretenden esta acción en atención a que siendo su hermano el único varón ‘famoso’ se perdería en el tiempo su apellido, fundamento que no amerita la presente acción por cuanto la obligación de los apellidos de todo ciudadano es el de llevar los patronímicos del padre y madre por tanto lo mismo sucedería en el apellido del supuesto hermano...”; Tercero.- A que, el rechazo liminar de la acción por la causa invocada es considerado cuando “... no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y las pretensiones procesales a las que le sirve de sustento. (sic), los hechos no solo demuestran la existencia del derecho pretendido, sino también constituyen el respaldo...” (De Jorge Carrión Lugo, en su Libro “Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Cuzco S.A., Año 1994, Lima-Perú); Cuarto.- A que, el razonamiento realizado por la juzgadora contiene una apreciación preliminar sobre lo que es materia del fondo demandado, desestimando la acción al considerar que el fundamento de esta no contiene una sustentación válida que justifique el cambio solicitado, y no propiamente la causa de improcedencia invocada; Quinto.- A que, por estos fundamentos la resolución materia de grado ha vulnerado lo previsto en el inciso cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por estos fundamentos: DECLARARON NULA la resolución número uno de fecha tres de diciembre de dos mil uno de fojas veintiocho, debiendo la a quo evaluar si la acción cumple con los presupuestos de procedibilidad correctamente al momento de calificar la demanda; en los seguidos sobre Inscripción y Rectificación de Partida; y los devolvieron.
SS. LAGOS ABRILL; MAC RAE THAYS
AUTOS y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- Es materia de apelación la resolución número uno AUTO de fecha tres de diciembre de dos mil uno, que obra a fojas veintiocho, que declara improcedente la demanda de adición de nombre interpuesta; Segundo.- Del petitorio de la demanda de fojas veintitrés, se advierte que se pretende la adición del apellido materno de la actora en el apellido materno de sus hijos, y que como consecuencia de dicha adición el apellido materno de estos (hijos) sea el de Nuñez Allauca; Tercero.- El artículo veintinueve del Código Civil establece que nadie puede cambiar su nombre, ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial y mediando autorización judicial; Cuarto.- El nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial; Quinto.- La norma antes glosada si bien es cierto que, a título de excepción, permite el cambio de nombre, también lo es que dicho cambio debe obedecer a motivos justificados, los que se presentan fundamentalmente cuando el nombre que se pretende alterar no cumple, o ha dejado de cumplir, su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, a la dignidad de la persona o cuando tenga una significación deshonrosa, indecorosa; Sexto.- En el presente caso no se aprecia de los hechos expuestos por los actores, los motivos que justifiquen, el cambio de nombre de sus hijos, o que este (nombre) ya no cumple la inherente función individualizadora, siendo que lo alegado por los actores es una situación particular referida al orgullo familiar, lo cual puede perdurar a través de otros mecanismos distintos al judicial. Por lo que estando a las consideraciones glosadas MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número uno AUTO de fecha tres de diciembre de dos mil uno, que obra a fojas veintiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta, con lo demás que contiene. En los seguidos por Orlando Coz Sedano y otro sobre adición de nombre.


3 comentarios:
Saludos,
Quisiera hacer mi apellido compuesto. ¿es posible que me dé el contacto de un profesional que me pueda asesorar?
Mi emal es ximetmongrut@gmail.com
Muchas gracias.
La Duquesa de Alba se llama Maria del Rosario Cayetana Alfonsa Victoria Eugenia Francista Fitzjames Stuart de Silva Falco y Gurtubay. ¿ esto por que es por que es noble?
Buenos días,
Me gustaría cómo poder hacer compuesto el apellido de mi marido-junto con el mío para que mi hijo tenga como primer apellido el de los dos unidos por guión.
Muchas Gracias,
Esther
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