(Breve o Gran) Reforma de la patria potestad



A propósito de la reciente publicación de la Ley Nº 29194, Ley que precisa los casos de pérdida de patria potestad, el doctor Enrique Varsi Rospigliosi, tuvo la gentileza de concedernos una entrevista en la que responde diversas interrogantes acerca de las disposiciones contenidas en el mencionado dispositivo legal que modifican algunos artículos del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes.
En esta entrevista, el doctor Varsi expone su punto de vista respecto a los efectos de la Ley Nº 29194, y en especial sobre temas como la importancia de las modificaciones recaídas sobre los mencionados códigos, los alcances de los derechos de los padres y los hijos, la diferencia entre suspensión, pérdida y extinción de la patria potestad,
entre otros temas de interés.

Oxal Ávalos Jara

1. ¿Cuál es la importancia, utilidad y trascendencia de la Ley Nº 29194, Ley que precisa los casos de pérdida de la patria potestad?

La patria potestad tiene un objetivo elemental que es cuidar de manera integral a los hijos que no pueden atender de manera personal y natural sus necesidades. Es una institución de amparo y defensa del menor. Mediante este concepto general podemos apreciar que el cuidado es referido a la integridad de la vida de los hijos, sea psicosomática (por ejemplo: salud), social (como el recreo) o patrimonial (pecuniaria). La ley protege la integridad del menor y de la familia con el fin de contribuir a su real consolidación y fortalecimiento. Confiere una real importancia a la patria potestad al establecer que los padres deben educar a los hijos con el ejemplo y con una vida digna, llena de valores, que permita tener a los padres como referencias sociales.

2. ¿Cuáles son los alcances de la inclusión de un nuevo inciso en el artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes? ¿Acaso antes de esta modificación los jueces de familia se encontraban impedidos de suspender la patria potestad de quienes fueron condenados por delitos de violación sexual de menores de catorce años de edad, violación de menores de catorce años seguida de muerte o lesión grave, actos contra el pudor de menores, favorecimiento a la prostitución, proxenetismo y turismo sexual infantil?

La comisión de delitos por parte de los padres y su relación con la patria potestad podemos dividirlos en dos grupos: 1) aquellos que no afectan directamente a los hijos pero que implican un mal ejemplo, como es el caso del terrorismo, narcotráfico, asesinato, en fin y, 2) aquellos que son cometidos contra los hijos. Los primeros justifican una suspensión de la patria potestad (inciso c del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes) pero que los tribunales han sido reacios en reconocerlo. Los segundos ya están reconocidos como una forma de pérdida de la patria potestad (inciso d del artículo 77º del Código de los Niños y Adolescentes).

La reforma reciente es más sensible, pensando en la máxima protección de la niñez, prevé la suspensión de la patria potestad con la sola apertura del proceso penal por delitos como la violación de la libertad sexual (violación sexual de menor, violación sexual seguida de muerte o lesión grave, actos contra el pudor) y proxenetismo (favorecimiento a la prostitución y turismo sexual infantil).

Antes de la modificación no se podía suspender la patria potestad por estas causas, pues no estaba expresamente contemplado. Debía esperarse una condena por delito doloso en agravio o perjuicio del hijo para poder solicitar la extinción. Hoy solo basta la apertura del proceso penal al padre o la madre por delitos indicados.

3. ¿Considera que debe replantearse la modificación recaída sobre el artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes, debiendo consignarse que solo se apertura proceso si existen medios de prueba contundentes, procediéndose en este caso a la suspensión de la patria potestad al progenitor imputado? ¿No se estaría transgrediendo el principio de presunción de inocencia?

La apertura del proceso penal implica que existen indicios suficientes de la comisión de delitos. Siendo estos en agravio del menor lo mínimo que puede hacerse es protegerlo; independientemente de que se hayan o no probados los actos ilícitos está por encima del interés particular la cautela y máxima defensa de los intereses del niño.

La presunción de inocencia no tiene nada que ver con este tema, más inocente es el niño abusado y que lo único que quiere la ley es protegerlo.

4. En lo que respecta a la modificación del artículo 471º del Código Civil, referido a la restitución de la patria potestad, se ha dispuesto que no tendrán derecho a solicitarla quienes perdieron dicha facultad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo, ¿considera que esta medida es adecuada?, ¿con ello no se restringen derechos fundamentales de quienes, luego de cumplida su pena, pretenden incorporarse a la sociedad y reivindicarse con sus hijos?, ¿qué sucede en los casos en que padres e hijos están de acuerdo en que se restituya la patria potestad?

Las relaciones jurídicas contenidas en la patria potestad implican derechos-deberes, es decir, una reciprocidad en las facultades y atributos legales de las partes, lo que configura un típico derecho subjetivo de familia. Más que un poder o autoridad es un deber y facultad de los padres para con sus hijos, de allí que ellos deban realizar todo lo conducente para lograr el desenvolvimiento físico e intelectual de quien está sujeto a la patria potestad y, en caso de abandono o descuido, el Estado podrá hacer cesar dicha patria potestad.

La restitución implica aquella situación mediante la cual, desaparecidas las causas que determinaron la privación o limitación del ejercicio de la patria potestad, esta es devuelta cuando se comprueba dicha desaparición. De esta manera, se tiende a la integración de la familia ya que por causas establecidas por la legislación, uno de sus miembros incumplió con sus deberes paterno-filiales. La restitución no es un premio por la rehabilitación del padre restringido del ejercicio de la patria potestad, sino una consecuencia propia e inherente de las relaciones familiares, puesto que debe comprometerse y exigirse el cumplimiento de sus obligaciones a aquel que en un momento se le limitó su ejercicio, pero que a la fecha se encuentra nuevamente apto.

La excepción que hace la ley, en que no procede la restitución en casos de declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o perjuicio del mismo, me parece justa. Los delitos cometido en agravio de los hijos no son poca cosa, y no puede pretenderse que quien lesionó los derechos e intereses del menor pretenda reinvindicar su relación paternal. Es una medida que satisface el interés de proteger al menor, la voluntad de las partes no puede estar por encima de la norma, si las partes desearan la restitución solo podrían conformarse con un justo régimen de visitas.

5. ¿Es necesario que se haga una diferenciación entre suspensión, pérdida y extinción de la patria potestad?

Respecto a la patria potestad podemos hablar de decadencia y terminación. La decadencia implica la restricción de determinadas atribuciones a los padres por actos inadecuados contra el menor. La terminación puede ser parcial o total; la primera implica una grave falta del padre por lo que se restringe su ejercicio, mientras que la segunda supone la desaparición de los elementos que la hicieron necesaria.

La suspensión no es necesariamente una sanción porque puede derivarse de causales que no implican culpa del padre (por ejemplo: enfermedad, deficiencia o minusvalía). Es una situación transitoria que suprime temporalmente el ejercicio de la patria potestad con el propósito de restablecerla. La suspensión ha sido robustecida por nuestro Código de los Niños y Adolescentes, pues es la única figura que establece el decaimiento de la patria potestad, es decir, engloba dentro de sí las causales consideradas por el Código Civil peruano para la pérdida y la privación. El referido Código de los Niños y Adolescentes unificó el criterio plural de restricción que asumía la legislación civil y lo limitó a un criterio único: el de la suspensión.

La pérdida implica actos de extrema gravedad cometidos por los padres. Es anormal y culposa produciendo un corte prematuro en la patria potestad por causas imputables generalmente a quienes la ejercen. Es de señalar que la patria potestad se pierde en su totalidad (es decir, sobre todos los hijos) aunque el motivo se refiera a solo uno de ellos. Los casos establecidos en nuestra legislación están en el artículo 462º del Código Civil peruano.

La extinción es la desaparición total, definitiva y normal de la patria potestad. Se produce ipso iure, no a título de pena, pues desaparecen los presupuestos que determinan su titularidad.

6. Considera que además de lo que ha modificado e incorporado la Ley Nº 29194, Ley que precisa los casos de pérdida de la patria potestad, ¿se debieron efectuar otros cambios?

Hay un punto deficiente en la ley al modificar el artículo 471º del Código Civil y no el artículo 78º del Código de los Niños y Adolescentes, ocupándose ambos artículos de la misma materia.

7. Finalmente, ¿la ley en cuestión redirecciona y mejora la política y regulación sobre la patria potestad y la sanción de sus transgresores?

Si, pero no es cuestión de dictar leyes. Es preciso contar con una política acorde con los intereses sociales del espíritu de la norma. Esta ley puede funcionar como una medida disuasiva de los padres respecto a los actos que puedan cometer en agravio de sus hijos. Para lograr esto es necesario difundir y publicitar los alcances de la norma, sin ello ¿cómo se puede pretender que se conozca?

1 comentarios:

Javier Luna dijo...

Desde cierto punto de vista, esta Ley limita la posibilidad en demandar la suspension de la patria potestad por otros causales en la comision de un delito por parte de la madre o padre infractor.

Toda vez que esta Ley, establece puntualmente cuales deben de ser esos delitos.

Antes de esta Ley, si la madre o padre infractor, cometia un delito que no estaba estrechamente relacionado con los que ahora la Ley establece, daba pie a inciar una demanda por Suspencion de Patria Potestad, basada en un buen fundamento de derecho y en funcion a la casuistica puntual del caso, para lograr lo que se demanda.

Hoy eso ya no es posible.