Todo o nada ...
El ingreso ganado debe ser compartido con quien dependa del alimentista
La determinación del monto de la pensión alimenticia es importante en tanto que su fin es fijar el quantum que permita facilitar los medios indispensables para que el sujeto satisfaga sus necesidades básicas a fin de lograr su mantenimiento y subsistencia, esto en aras de la tutela del interés superior de la persona como base de su dignidad y de una sociedad justa y democrática.
La base de cálculo de la pensión alimenticia debe ser establecida de manera clara y precisa. No caben ambigüedades ni criterios dispersos. No obstante ello, en la actualidad existen dos posiciones contrapuestas. Una sostiene que la pensión alimenticia se fija en base todos los ingresos del alimentante, mientras que la otra indica que su establecimiento es sólo de la remuneración.
Ejemplo. José, padre de un menor llamado Pedro, recibe los siguientes ingresos: i) S/. 2,000.00 como remuneración por su trabajo dependiente; ii) S/. 2,000.00 por su participación en las utilidades de su centro de trabajo; iii) S/. 1,000.00 por una asignación por combustible no pensionable; y, iv) S/. 500.00 por el rendimiento de acciones que negocia en la Bolsa de Valores, lo que hace un total de ingresos de S/. 5,500.00 que son de libre disponibilidad para el obligado. Como consecuencia de la separación de hecho con su esposa María, José es demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de Pedro. En primera instancia, José es sentenciado a pagar el máximo legal (60%) de todos sus ingresos, precisándose que la base de cálculo es todo ingreso o todo concepto con carácter remunerativo o sin el, procediéndose a efectuar el correspondiente embargo sobre todos sus ingresos (embargo A). Apelado este fallo, el Superior jerárquico falla en el sentido que la base de cálculo solo comprende a las remuneraciones, procediéndose a efectuar el embargo solo sobre la remuneración de S/. 2,000.00 (embargo B).
Como puede apreciarse la base de cálculo trae diversas consecuencias prácticas y dramáticas. Con el embargo A, el menor recibiría S/. 3,300.00 (60% de S/.5,500.00), con el embargo B, solo recibiría S/. 1,200.00 (60% de S/. 2,000.00).
La diferencia entre las pensiones A y B es desproporcionada. Ciertamente, el Estado tiene principal interés en la persona humana y su dignidad, sin embargo ¿hasta qué punto se pueden afectar los ingresos del obligado a efectos de garantizar una adecuada pensión de alimentos? ¿Cuál es la correcta base de cálculo para realizar el embargo por alimentos? Veamos.
El inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil es claro al señalar que “…cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley”. Queda claro que se privilegia el interés superior del menor reconociéndole el derecho de pedir alimentos hasta por más de la mitad de los ingresos del obligado; no obstante ello, no deja en situación de necesidad al mismo ya que le reserva hasta el 40% de sus ingresos. Cabe recordar que la pensión alimenticia es fijada atendiendo a las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante (artículo 481 del Código Civil).
Una precisa interpretación del citado artículo 648 nos lleva a entender el término “ingresos” en sentido amplio --tal como se aprecia en el ejemplo del embargo A--, incluyendo todo lo que una persona percibe sea cual fuere el origen, llámese por su trabajo dependiente (remuneración), bonos no pensionables (empleados públicos) o asignaciones especiales. No obstante, los ingresos derivados del trabajo dependiente no son los únicos que puede obtener una persona, pensemos en las ganancias por actividades comerciales, por rendimiento de bonos, acciones, préstamos, entre otros.
El término remuneración debe entenderse de modo restringido a todo aquello que es percibido en una relación laboral dependiente, siempre que sea de su libre disponibilidad y con las excepciones previstas por ley (utilidades, asignaciones especiales y eventuales, movilidad, etcétera), conforme al artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y los artículos 19 y 20 de la Ley de la CTS. Esta diferencia solo tiene aplicación para determinar la base de cálculo para los aportes a la seguridad social y otras contribuciones del empleador y trabajador; de ninguna manera deben afectar la prestación de alimentos. Son dos cosas diferentes.
En aras de la protección del interés superior del niño y la satisfacción íntegra de sus necesidades, la base de cálculo para la fijación deben ser todos los ingresos (no solo los ingresos con carácter remunerativo), pues toda suma ganada es un ingreso que debe ser compartido con quien dependa del obligado alimentista.
Se hace necesaria una unificación de criterio de parte de nuestros jueces en ese sentido.
Con la colaboración de Eduardo Cueva Vieira
Bachiller en Derecho por la PUCP
Asistente de docencia del curso Derecho Laboral Especial en la PUCP
Asistente de docencia del curso Derecho Laboral Especial en la PUCP