La Ley general
de la persona con discapacidad (L. 29973, DOEP., 24/12/ 2012) tiene como objetivo
promover, proteger y permitir la realización de los derechos de las personas
con discapacidad, incentivando su desarrollo e inclusión social, plena y
efectiva. La norma parte del respeto a la dignidad, la autonomía y libertad
como valores inherentes de la persona, así como el derecho a la igualdad y no
discriminación, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
con discapacidad como parte de la diversidad y condición humana (art.4).
Reconoce el rol de la familia, como institución social, en la inclusión y
participación efectiva en la vida social de este tipo de personas, prestándole
orientación y capacitación integral, así como un fácil acceso a servicios y
programas de asistencia social (art.5). La Ley general de la persona con
discapacidad está en consonancia con el art. 7 de la Constitución que considera
que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia
física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad.
La
discapacidad es una falta o deficiencia de habilidad. Jurídicamente, la persona
con discapacidad “es aquella que tiene una o más deficiencias físicas,
sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al
interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o
pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la
sociedad, igualdad de condiciones de los demás” (art.2). Son, en esencia,
débiles que no pueden valerse per se que
requieren de un tratamiento legal orgánico y uniforme dada su condición de
forma que se establezcan los medios de resguardo, catalogándolos como sujetos
de derechos especiales.
A
manera de énfasis legal se reconoce a la persona con discapacidad, especialmente,
el derecho a la vida, a la integridad (moral, física y mental) y al
consentimiento informado en las investigaciones médicas o científicas que
participe (art.7); a la capacidad jurídica, como atributo, estableciendo que
“el Código civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que
requieran para la toma de decisiones” (9.1., art.9). En el aspecto patrimonial,
tiene derecho a la propiedad, a la herencia, a contratar, a dar en garantía, a préstamos
bancarios y a créditos financieros y (de forma desarticulada en este esquema de
derechos económicos) se le reconoce el derecho a contraer matrimonio y decidir
libremente su sexualidad y fertilidad (9.2., art.9).
La
norma deroga y modifica diversos artículos del
Código civil.
Deroga el inc.3, art.43, Incapacidades
absolutas; inc.4, art.241, Impedimentos matrimoniales, art. 693, Testamento de
invidente; art.694, Testamento de mudos, sordomudos y otros y el inc.2,
art.705, Impedidos de testar. El sustento de las derogaciones es otorgarle
capacidad de ejercicio al sordo mudo, ciego sordo y ciego mudo, a fin que
puedan realizar actos jurídicos válidos, sin mayores limitaciones, dejando sin
efecto las disposiciones del Código, consagradas en el Libro de Familia y
Sucesiones, que limitaban expresamente su actuar, así como también la del mudo,
ciego o sordo. En todo caso, aquel que adolezca de algunos de estos estados
patológicos --auditivo, visual o del habla-- y no pueda expresar libremente su
voluntad, el acto jurídico por él realizado estará afecto de invalidez
(art.140, inc.1, 219, inc.1). Así, en primera línea tenemos que esta ley parte
del sustento de la incorporación al sistema de capacidad de aquellas personas con
padecimientos que --hoy por hoy-- están totalmente integrados a la sociedad,
que ya no son limitantes ni excluyentes, contrario
sensu siendo capaces y pudiendo manifestar su voluntad sin mayores restricciones
sus actos son válidos.
Modifica el inc.6, art.696, Formalidades del testamento; art.697, Testigo
testamentario a ruego; inc.2, art.699, Testamento cerrado; art.707, Testamento
ológrafo. Formalidades; art.709, Apertura judicial de testamento ológrafo, y;
art.710, Traducción oficial de testamento. El sustento de las modificaciones es
la de permitir una participación, activa y directa, a las personas con
deficiencias sensoriales en la facción de testamentos --antes totalmente limitadas--,
legitimando la ayuda técnica para la lectura de estos actos de última voluntad y
permitiendo el testamento en braille o algún otro medio / formato alternativo
de comunicación.
Por
su parte, y a consecuencia de las derogatorias y modificaciones indicadas, otros
artículos del Código (siete para ser precisos) se han visto afectados, modificados implícitamente, que son: art. 368, Acción
contestatoria de paternidad matrimonial; art. 389, Reconocimiento por los
abuelos; art. 564, Procedencia de la curatela; art. 569, Prelación de la
curatela legítima; art. 610, Cesación de la curatela; art. 612, Rehabilitación
del interdicto – concesión, y; art. 687, Incapaces de otorgar testamento.
No es una ley del
todo acabada. Requiere de un Reglamento para su plena aplicación y terminar de
medir sus efectos en el Código civil. Es así que la Segunda Disposición Final
crea la Comisión Revisora del Código
civil encargada de analizar el Código en lo referido al ejercicio de la
capacidad jurídica de la persona con discapacidad, formulando un anteproyecto
de ley de reforma ajustado a la ley y a la Convención de los derechos de las
personas con discapacidad.
Téngase en
cuenta que el Código civil regula la capacidad como regla y la incapacidad como
excepción, estableciendo para ésta última una tipificación de los incapaces
(absolutos y relativos) así como las instituciones que resguardan sus
intereses, como son la tutela y la curatela. Ambas instituciones de guarda
cuidan a la persona y los bienes del incapaz. Sus finalidades son la
protección, representación y asistencia. La tutela a los menores de edad, la
curatela a los mayores declarados judicialmente interdictos tratando que
recuperen su salud. En el primer caso se complementa y, en el segundo, se suple
el ejercicio de una capacidad legal debilitada, deteriorada o ausente en razón
de una dolencia. La tutela reemplaza a la patria potestad, la curatela la
continua.
Consideramos
que labor de esta Comisión es centrar su trabajo en una revisión integral del
Código con la finalidad que las personas con discapacidad vean reconocidos sus
derechos civiles y el ejercicio de tales de una forma plena, eliminado
cualquier tipo de limitación o traba. Debe prestarse atención mayor en:
- Modernizar
las instituciones de guarda de los incapaces, como son la tutela y la curatela,
integrándolas en una sola, eliminado el sistema binario a fin de brindar un
tratamiento eficiente y actual a la protección de los sujetos y bienes de la
persona con discapacidad. Tutela y curatela son instituciones similares a pesar
que el Código no establezca una diferencia fundamental que haga necesaria su
coexistencia, la cual solo tiene una justificación histórica que hoy amerita
ser repensada, reformulada acorde con las políticas de inclusión de la persona
con discapacidad. La verdad de las cosas, siendo prácticos y contemporáneos, no
es necesaria la duplicidad de instituciones tutelares, es perfectamente posible
brindar protección la persona con discapacidad y al menor de edad a través de
una sola institución: La Guarda.
- Hacer
más sencillo la declaración de interdicción y el nombramiento del curador. Lo
práctico es que pueda seguirse el procedimiento no contencioso en la vía
notarial, siempre que exista acuerdo entre los familiares de aquel a quien se va a interdictar; solo en caso de
oposición, se judicializará el tema.
-
En
el mismo proceso de interdicción deben establecerse la diversidad de facultades
del curador, para cada caso requiera, a fin de no entorpecer su labor y
viabilizar el ejercicio de su cargo.
- Permitir
el nombramiento de un curador principal y curadores sustitutos. Estos últimos
entrarán a ejercer el cargo en caso impedimento del principal evitando de esa
manera el vacío y desprotección en el que puede quedar un curado cuando su
curador adquiere un estado de inhabilidad o muere.
- Asimismo,
y de ser así solicitado, permitirse la designación de cocuradores, entendido
como tales aquellos que actúan en conjunto (vg.
cuando se trata de importantes patrimonios del incapaz), i.e. una curaduría conjunta frente a la
común que es la individual.
La capacidad y
sus instituciones de complemento requieren de un replanteamiento contemporáneo y
esta es la oportunidad de hacerlo, con seriedad y tecnicismo. De esta manera,
el trabajo de la Comisión Revisora del Código civil no debe ser
solo suprimir y modificar. Debe ser, más que ello, un trabajo profundo y de
detalle, integral y uniforme, nunca antes hecho en el Código civil.