Tratado de Derecho de Familia


Esta cuarta entrega contiene el marco general de la filiación.
Todos, cada uno de nosotros, contamos con una filiación. Somos hijos. Alguien nos engendró. Normalmente una pareja o, sea el caso, un individuo --hombre o mujer-- decidió tenernos, natural o asistidamente, siendo una mujer quien nos parió, al menos hasta ahora, hasta que lleguen los hijos sintéticos. Por ellos (o él / ella) estamos aquí, escribiendo, leyendo, analizando… viviendo. Contamos con un lazo biológico que se enrola con lo legal. Ese lazo es la  filiación, una institución que crea familia en el primer grado parental, sin mayor formalidad inicial, basta la decisión de tener un hijo y aceptarlo legalmente como tal. Es la única institución del Derecho de familia y del Derecho en general de la cual todos gozamos. Ellos, tú y yo. Filiar es pertenecer, ser parte, estarse, tener la calidad de hijo.
Las relaciones parentales y en especial las filiales son complejas. No se componen solo de lo biológico, intrínseco, sino también de lo afectivo, extrínseco. Lo vivencial supera lo genésico. En el contexto humano prima el suceso más que el contexto. Lo cierto es que el biologisismo y, en el especial el determinismo genético, marcó una etapa importante en la establecimiento de la filiación pero la afectividad, como vínculo del alma más que de carne, superó esa etapa dando trascendencia a la relación de vida de las partes que quieren emparentarse.
Cuando de filiación se trata la norma se estructura en base a su determinación, la matrimonial y la extramatrimonial. Esta diferenciación es dada en razón de establecer cómo sindicar una relación paterno-filial. Si hay o no matrimonio. En ambos casos, las presunciones juegan una función primordial, sobre la base de postulados ancestrales, viejos pero sabios, más que modernos pero momentáneos.
La filiación surge de forma natural (procreación) o legal (adopción). A estas dos se ha agregado la civil (técnicas de reproducción) en la que prima la voluntad de quienes recurren a estos métodos por la infertilidad que padecen, casos en los que el deseo e intención, que motivó la generación de vida, rompen todos los estándares jurídicos comunes dando paso a la causa de la generación de vida, la decisión que motivó la técnica de procreación asistida.
Así de las cosas, filiación es sinónimo de progreso y regreso. De las presunciones, al ADN, del ADN a la vivencia y voluntad, la renombrada paternidad socioafectiva
En esta oportunidad agradecemos a la profesora a mi alumna Tábatta Castañeda  quien permitió con su apoyo, terminar este tomo.
Este volumen es el último en lo que a familias se refiere. En adelante, la tarea es actualizar este y los sucesores. Mantenerlos vivos, con sus sugerencias, propuestas y críticas, mías y más que todo suyas.
Gracias por la aceptación.
Enrique Varsi Rospigliosi
Lima, verano del 2013

¿Qué nos hace Humanos?

La naturaleza tardó 4.5 millones en la evolución del hombre (el proceso de hominización).
La teoría de evolución de Darwin nos lleva a establecer que el Australopithecus afarensise --primer mono erguido que vivió hace 4 millones de años que pertenece a la familia de los hominoides-- es nuestro antepasado.
Luego viene el Homo Erectus --Pithecanthropus-- con una capacidad craneal de 900 centímetros cúbicos alberga un cerebro más grande que su antecesor. Empieza a utilizar herramientas que facilitan su vida, alteran su alimentación lo que conduce a desenvolvimiento de la inteligencia. El cambio de dieta, con una mayor ingesta proteica, coadyuva al crecimiento del cerebro y a su inteligencia, siendo capaz de resolver problemas. En dos millones de años su cerebro creció en un  20%, a diferencia de otras especies. Su capacidad de sobrevivir depende de la fuerza sino de su inteligencia. Utiliza y controla el fuego --como ningún otro animal-- lo que representa un gran salto evolutivo y su mayor logro tecnológico. El fuego permite acondicionar su hábitat y, nuevamente, variar su dieta, cocinando; además de espantar a los animales le permite acorralarlos, lo que le da mayor capacidad de dominar la naturaleza. No tenía lenguaje, solo gruñía. Se extinguió hace 50 mil años.
Viene el Homo Sapiens (hombre sabio) pertenece a la familia Hominidae, es el llamado Hombre de Cro-Magnon y representa el paso al hombre moderno. Aparece en África hace 200 mil años. Con una capacidad craneal de 1400 centímetros cúbicos que alberga un enorme cerebro. Estar erguido, con las manos libres y la gran cantidad de ingesta proteica lo hace desarrollar física e intelectualmente. Se produce el gran salto, de primitivo a moderno, de cavernícola a una especie dominante y conquistadora. Hace 60 mil años aprendió a hablar y el lenguaje va generando una cultura. Es un animal simbólico, representativo, el uso de signos marca su vida y una trascendencia entre sus miembros (el hombre como animal semiótico). Una catástrofe mundial, quizá la erupción de un volcán en Indonesia, cambió por completo el clima por mil años y llevó a que solo los más fuertes sobrevivan, esto aceleró su evolución. Luego viene la Era del Hielo que casi extingue al Homo Sapiens, siendo reducida su población a tan solo 2,000 individuos.
Finalmente, el Homo Sapiens Sapiens, sabio por excelencia. Utiliza su inteligencia para satisfacer necesidades, para alcanzar técnicas de supervivencia. Rediseña herramientas, utiliza un lenguaje articulado y, sobretodo, crea, innova, inventa, la máxima característica como humano. Empieza a expresarse en gráficos surgiendo el arte (hace 40 mil años) y con él los inicios de una rudimentaria escritura. De la mano con ello, principia a valorar la vida, expresa sentimientos, entierra a sus difuntos, les rinde culto, surge el espiritualismo y la creencia es seres supremos - dioses. Es el Hombre Moderno de hace 50 mil años. La división del trabajo, el sedentarismo y la aparición de la familia extingue las hordas dando paso a los clanes y estos a las comunidades. De su capacidad creativa surgen los signos de la propiedad y con estas las medidas de seguridad para preservar lo suyo, los inicios de las relaciones jurídicas y del trato social. El lenguaje le permite comunicarse y negociar, surgiendo las relaciones comerciales. Se avizora un mundo de reglas, de conductas reguladas. Los primeros signos de la justicia aparecen en mérito de su capacidad para resolver racionalmente posiciones a intereses consiguiendo una aceptación libre de los involucrados[1], lo que promueve la socialización hasta llegar a las modernas sociedades organizadas de nuestros días.
Se dice que la especie humana ha dejado de evolucionar. Otras tendencias consideran que los avances biotecnológicos impulsan a una nueva forma de evolución humana, mejor dicho de creación humana que nos lleva hacia un nuevo tipo de hombre, el homo artificilis.



[1] MENEZES CORDEIRO, António: Tratado de direito civil portugués, I - Parte general, tomo III - Pessoas. 2ª ed., Coimbra, Almedina, 2007, p.25.
 

Discapacidad y Código civil


La Ley general de la persona con discapacidad (L. 29973, DOEP., 24/12/ 2012) tiene como objetivo promover, proteger y permitir la realización de los derechos de las personas con discapacidad, incentivando su desarrollo e inclusión social, plena y efectiva. La norma parte del respeto a la dignidad, la autonomía y libertad como valores inherentes de la persona, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condición humana (art.4). Reconoce el rol de la familia, como institución social, en la inclusión y participación efectiva en la vida social de este tipo de personas, prestándole orientación y capacitación integral, así como un fácil acceso a servicios y programas de asistencia social (art.5). La Ley general de la persona con discapacidad está en consonancia con el art. 7 de la Constitución que considera que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

La discapacidad es una falta o deficiencia de habilidad. Jurídicamente, la persona con discapacidad “es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos  y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, igualdad de condiciones de los demás” (art.2). Son, en esencia, débiles que no pueden valerse per se que requieren de un tratamiento legal orgánico y uniforme dada su condición de forma que se establezcan los medios de resguardo, catalogándolos como sujetos de derechos especiales.

 A manera de énfasis legal se reconoce a la persona con discapacidad, especialmente, el derecho a la vida, a la integridad (moral, física y mental) y al consentimiento informado en las investigaciones médicas o científicas que participe (art.7); a la capacidad jurídica, como atributo, estableciendo que “el Código civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones” (9.1., art.9). En el aspecto patrimonial, tiene derecho a la propiedad, a la herencia, a contratar, a dar en garantía, a préstamos bancarios y a créditos financieros y (de forma desarticulada en este esquema de derechos económicos) se le reconoce el derecho a contraer matrimonio y decidir libremente su sexualidad y fertilidad (9.2., art.9).

La norma deroga y modifica diversos artículos del Código civil.

Deroga el inc.3, art.43, Incapacidades absolutas; inc.4, art.241, Impedimentos matrimoniales, art. 693, Testamento de invidente; art.694, Testamento de mudos, sordomudos y otros y el inc.2, art.705, Impedidos de testar. El sustento de las derogaciones es otorgarle capacidad de ejercicio al sordo mudo, ciego sordo y ciego mudo, a fin que puedan realizar actos jurídicos válidos, sin mayores limitaciones, dejando sin efecto las disposiciones del Código, consagradas en el Libro de Familia y Sucesiones, que limitaban expresamente su actuar, así como también la del mudo, ciego o sordo. En todo caso, aquel que adolezca de algunos de estos estados patológicos --auditivo, visual o del habla-- y no pueda expresar libremente su voluntad, el acto jurídico por él realizado estará afecto de invalidez (art.140, inc.1, 219, inc.1). Así, en primera línea tenemos que esta ley parte del sustento de la incorporación al sistema de capacidad de aquellas personas con padecimientos que --hoy por hoy-- están totalmente integrados a la sociedad, que ya no son limitantes ni excluyentes, contrario sensu siendo capaces y pudiendo manifestar su voluntad sin mayores restricciones sus actos son válidos.

Modifica el inc.6, art.696, Formalidades del testamento; art.697, Testigo testamentario a ruego; inc.2, art.699, Testamento cerrado; art.707, Testamento ológrafo. Formalidades; art.709, Apertura judicial de testamento ológrafo, y; art.710, Traducción oficial de testamento. El sustento de las modificaciones es la de permitir una participación, activa y directa, a las personas con deficiencias sensoriales en la facción de testamentos --antes totalmente limitadas--, legitimando la ayuda técnica para la lectura de estos actos de última voluntad y permitiendo el testamento en braille o algún otro medio / formato alternativo de comunicación.

Por su parte, y a consecuencia de las derogatorias y modificaciones indicadas, otros artículos del Código (siete para ser precisos) se han visto afectados, modificados  implícitamente, que son: art. 368, Acción contestatoria de paternidad matrimonial; art. 389, Reconocimiento por los abuelos; art. 564, Procedencia de la curatela; art. 569, Prelación de la curatela legítima; art. 610, Cesación de la curatela; art. 612, Rehabilitación del interdicto – concesión, y; art. 687, Incapaces de otorgar testamento.

No es una ley del todo acabada. Requiere de un Reglamento para su plena aplicación y terminar de medir sus efectos en el Código civil. Es así que la Segunda Disposición Final crea la Comisión Revisora del Código civil encargada de analizar el Código en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, formulando un anteproyecto de ley de reforma ajustado a la ley y a la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.

Téngase en cuenta que el Código civil regula la capacidad como regla y la incapacidad como excepción, estableciendo para ésta última una tipificación de los incapaces (absolutos y relativos) así como las instituciones que resguardan sus intereses, como son la tutela y la curatela. Ambas instituciones de guarda cuidan a la persona y los bienes del incapaz. Sus finalidades son la protección, representación y asistencia. La tutela a los menores de edad, la curatela a los mayores declarados judicialmente interdictos tratando que recuperen su salud. En el primer caso se complementa y, en el segundo, se suple el ejercicio de una capacidad legal debilitada, deteriorada o ausente en razón de una dolencia. La tutela reemplaza a la patria potestad, la curatela la continua.

 Consideramos que labor de esta Comisión es centrar su trabajo en una revisión integral del Código con la finalidad que las personas con discapacidad vean reconocidos sus derechos civiles y el ejercicio de tales de una forma plena, eliminado cualquier tipo de limitación o traba. Debe prestarse atención mayor en:

-             Modernizar las instituciones de guarda de los incapaces, como son la tutela y la curatela, integrándolas en una sola, eliminado el sistema binario a fin de brindar un tratamiento eficiente y actual a la protección de los sujetos y bienes de la persona con discapacidad. Tutela y curatela son instituciones similares a pesar que el Código no establezca una diferencia fundamental que haga necesaria su coexistencia, la cual solo tiene una justificación histórica que hoy amerita ser repensada, reformulada acorde con las políticas de inclusión de la persona con discapacidad. La verdad de las cosas, siendo prácticos y contemporáneos, no es necesaria la duplicidad de instituciones tutelares, es perfectamente posible brindar protección la persona con discapacidad y al menor de edad a través de una sola institución: La Guarda.

-             Hacer más sencillo la declaración de interdicción y el nombramiento del curador. Lo práctico es que pueda seguirse el procedimiento no contencioso en la vía notarial, siempre que exista acuerdo entre los familiares de aquel  a quien se va a interdictar; solo en caso de oposición, se judicializará el tema.

 -            En el mismo proceso de interdicción deben establecerse la diversidad de facultades del curador, para cada caso requiera, a fin de no entorpecer su labor y viabilizar el ejercicio de su cargo.

-              Permitir el nombramiento de un curador principal y curadores sustitutos. Estos últimos entrarán a ejercer el cargo en caso impedimento del principal evitando de esa manera el vacío y desprotección en el que puede quedar un curado cuando su curador adquiere un estado de inhabilidad o muere.

 -            Asimismo, y de ser así solicitado, permitirse la designación de cocuradores, entendido como tales aquellos que actúan en conjunto (vg. cuando se trata de importantes patrimonios del incapaz), i.e. una curaduría conjunta frente a la común que es la individual.

La capacidad y sus instituciones de complemento requieren de un replanteamiento contemporáneo y esta es la oportunidad de hacerlo, con seriedad y tecnicismo. De esta manera, el trabajo de la Comisión Revisora del Código civil no debe ser solo suprimir y modificar. Debe ser, más que ello, un trabajo profundo y de detalle, integral y uniforme, nunca antes hecho en el Código civil.

Cuarto grado en la línea colateral

Es el caso especial de:
-   Los primos hermanos (hijos de los hermanos del padre), y;
Primo, del latín consōbrīnus primus.
El primo mayor era el consōbrīnus primus, i.e. el primer hijo de mi tío. Con el tiempo se extiende la expresión para los primos menores y se dejó de usar el consōbrīnus, siendo todos primus.
Es el caso de los primos hermanos, primo carnal o primo directo. El hijo de un tío.
Puede darse el caso del primo doble. Es el hijo de una pareja formada de un tío y una tía. Es el hijo de tu tío, hermano de tu papa. El grado de parentesco en este caso es el mismo que el de hermano.
-  El tío abuelo (patruss magno) o tía abuela (amita magna) con el sobrino(a) nieto(a) (hermano del abuelo con nietos de éste).
El ancestro común en el primer caso es el abuelo. En el segundo, el bisabuelo.
Los efectos trascienden hasta este grado en la línea colateral. No genera mayores restricciones.

Patrimonio y familia

1. Regimen patrimonial de la familia

Derecho patrimonial de la familia o Derecho de familia patrimonial, uno u otro encuadran un análisis contemporáneo de cómo las relaciones familiares vienen reacomodándose en un  contexto económico sin desconocer que su esencia es la realización de la persona en su más alta dignidad.

La otra cara de la moneda de la moneda es la repersonalización de las relaciones civiles, conocida también personalización o despatrimonialización del Derecho privado[1]. Pero una y otra no son contrapuestas. Son solo dos formas de ver una misma realidad y obtener mejor provecho. Tanto la persona como el patrimonio son importantes. Digamos, compenetrantes y aliados. En materia familiar, la economía y los bienes no pueden ser tratados de forma ajena. Su incorporación en el tratamiento legal, uniforme con las relaciones interpersonales, en necesario y preciso.

El Derecho de familia es un conglomerado enrevesado de relaciones jurídicas en la que no escapan las relaciones económicas. Entre ellas tenemos el régimen económico del matrimonio (art. 295), tratamiento patrimonial derivado de las uniones estables (art. 323), derecho de habitación (arts. 323, 731), gananciales (323, 730), derechos sucesorios (arts. 724 y 822), alimentos (arts. 472 y ss.) y patrimonio familiar (art. 488). Pero las demás, también. V.g. de la filiación se deriva uno de los aspectos patrimoniales más importantes de la trascendencia de la persona, los derechos sucesorios. Sin filiación no hay vínculo legal por lo que no podremos acceder a la herencia dejada por una persona, al ser indemostrable el entroncamiento. En esta línea, Mendez Costa nos dice que “en el Derecho de Familia Patrimonial pueden señalarse comprendidas las cuestiones referentes a las prestaciones de alimentos, el régimen matrimonial de bienes, el usufructo y administración de los hijos sujetos a patria potestad, la administración de los bienes de los incapaces por sus tutores o curadores, el bien de familia”[2].

Considero que el régimen patrimonial de la familia tiene dos grandes campos: el régimen patrimonial del matrimonio y el régimen patrimonial de la familia.

1.1.             Régimen patrimonial del matrimonio

 En esta área estudiamos las instituciones que componen el Derecho matrimonial, analizándolas en su contexto económico a través de dos campos, el régimen general y el régimen de bienes.

1.1.1.      Régimen general

En esta área se trata todo lo referente al aspecto patrimonial que el matrimonio genera, con exclusión del régimen de bienes.

Nos referimos al vínculo sucesoral de los cónyuges, la obligación alimentaria, las contribuciones al sostenimiento del hogar, las cargas de la familia (educación y alimentos), obligaciones sociales y el menaje ordinario del hogar.

 1.1.2.   Régimen de bienes

Por su especialidad requiere un tratamiento unitario, apartado del resto de instituciones matrimoniales, peculiar y específico. Siendo el régimen de bienes la base y columna vertebral de las relaciones económicas conyugales se regula el pacto antenupcial, los regímenes de bienes: sociedad de gananciales y separación de bienes, las deudas y préstamos, la administración de los bienes y el régimen de responsabilidad.
 
1.1.3.     Régimen patrimonial de la familia

 
En esta área ubicamos a las demás instituciones que componen el Derecho de familia analizadas en su contexto económico tales como los esponsales, la unión estable, el derecho real de habitación, alimentos, patrimonio familiar, consejo de familia, tutela, curatela, usufructo de bienes de los hijos, régimen de visitas, hijo alimentista y daños en las relaciones familiares.


Con este cuadro podemos verificar la verdadera trascendencia de las relaciones económica familiares en un contexto macro. 

Régimen Patrimonial de la Familia
 
Régimen Patrimonial del Matrimonio
Régimen Patrimonial
de la Familia
Régimen general
Régimen de bienes
-       Herencia
-       Alimentos
-       Contribuciones al sostenimiento del hogar
-       Cargas de la familia:
§  Educación
§  Alimentos
-       Obligaciones sociales
-       Menaje ordinario del hogar
 
-       Pacto antenupcial
-       Comunidad de bienes
-       Separación de bienes
-       Deudas y préstamos
-       Administración
-       Responsabilidad
-       Esponsales
-       Unión estable
-       Derecho real de habitación
-       Alimentos
-       Patria potestad
-       Patrimonio familiar
-       Consejo de familia
-       Tutela
-       Curatela
-       Usufructo de los bienes de los hijos
-       Régimen de visitas
-       Hijo alimentista
-       Daños en las relaciones familiares

 






[1] TARTUCE, Flávio; SIMÃO, José Fernando: Direito Civil, v.5: família, 2ª Edição, atualizada e ampliada, Editora Método, 2007, p.24.
[2] MENDEZ COSTA, María Josefa: Derecho de Familia, Tomo III, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2001, p.499.


En esta área ubicamos a las demás instituciones que componen el Derecho de familia analizadas en su contexto económico tales como los esponsales, la unión estable, el derecho real de habitación, alimentos, patrimonio familiar, consejo de familia, tutela, curatela, usufructo de bienes de los hijos, régimen de visitas, hijo alimentista y daños en las relaciones familiares.

Intimidad y GPS

DESPIDO DISCIPLINARIO. Realización de otras actividades durante la jornada laboral. No se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador con la instalación de un dispositivo de GPS en el vehículo que la empresa ponía a su disposición para realizar el trabajo ni por el seguimiento por medio de un detective privado. Estos controles se empezaron a activar tras tener noticias la empleadora de que éste incumplía su jornada y horario y después de advertirle de que se iban a tomar medidas más oportunas de vigilancia, que se llevaron a cabo durante la jornada laboral, es decir durante un tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario para desempeñar las funciones concretas de su puesto de trabajo. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Tampoco se vulnera por la empresa la Ley de Protección de Datos, pues la instalación del GPS no es propiamente una recogida de datos de carácter personal que pueda afectar a la intimidad del trabajador, sino un medio de vigilancia y control para comprobar que el mismo cumple sus obligaciones laborales, sin que existan indicios de que la empresa haya hecho un uso indebido de los datos obtenidos, más allá de la finalidad perseguida de controlar la jornada laboral.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 5 Mar. 2012, rec. 5194/2011

(Diario La Ley, Nº 7942, Sección Reseña de Jurisprudencia, 11 Oct. 2012, Editorial LA LEY
LA LEY 54544/2012)